CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32588 EDUCARDO MENDEZ GONZALEZ Y OTROS IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32588 EDUCARDO MENDEZ GONZALEZ Y OTROS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 143 Bogotá, D.C. trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDUCARDO MÉNDEZ GONZÁLEZ, UBERLEY AGUDELO AGUDELO, LUZ MERY RODRIGUEZ VALENCIA, ELENA MARTINEZ MORA e INES CORTES SUAREZ contra la sentencia de tutela proferida el 4 de julio de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES: 1. Narran los accionantes que laboran en el Hospital Regional de Líbano. Atendiendo a que la entidad hospitalaria acumuló una deuda laboral por los años 2001, 2002, 2003 y parte de 2004, solicitaron al gerente les certificara el valor de la deuda. Con base en dicha certificación, iniciaron ante el juez del circuito de Líbano un proceso ejecutivo tendiente a obtener el recaudo de lo adeudado.
Proferido mandamiento de pago, se decretaron y practicaron medidas cautelares y se ordenó seguir adelante la ejecución, denegando los medios exceptivos propuestos. 2. Impugnada la decisión por el apoderado de la demandada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, condenándolos además en costas y agencias en derecho. 3.
Iniciado el trámite incidental de cobro de perjuicios regulado en el artículo 687.4 del Código de Procedimiento Civil, no prosperó, decisión que al ser recurrida, fue revocada por la Sala Laboral, quien los condenó a “pagar al hospital ejecutado un interés del 6% anual sobre cada una de las sumas retenidas de la tesorería, desde el momento en que se consignaron las mismas en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A. hasta el día en que fueron entregadas al ejecutado a través de su Gerente”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirman los accionantes, que con tal determinación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué les desconoció sus garantías fundamentales, pues en lugar de reconocerles el derecho que les asiste en relación con las prestaciones sociales que les adeuda el hospital, los condenó cuatro (4) veces en costas procesales, viéndose afectado su ingreso mínimo y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, más aún cuando no se les ha cancelado la deuda laboral que fue objeto del juicio ejecutivo.
Su pretensión se encamina a que se deje sin efectos jurídicos las decisiones mediante las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué los condenó al pago de las costas procesales y perjuicios. El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, se fundaron en reflexiones jurídicas y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirlas, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, razón por la cual declaró la improcedencia del amparo, máxime cuando observó que las providencias cuestionadas, lo mismo que las que sirven de comparativo a los accionantes, se apoyaron en una interpretación plausible de las disposiciones que rigen la materia.
LA IMPUGNACIÓN: Notificada la decisión anterior, los demandantes la impugnaron, sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través de las cuales se revocaron las providencias emitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano que dispuso seguir adelante la ejecución y desestimó el trámite incidental para el cobro de perjuicios, para en su lugar condenar a los demandantes al pago de las costas y perjuicios causados a la demandada con su actuación. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de los accionantes; ni con ocasión de ella se les causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citada decisión, se constata que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a revocar las decisiones cuestionadas, como lo fue el evidenciar que la funcionaria que expidió el certificado allegado como título ejecutivo, aunque era la competente para su expedición, no estaba facultada legalmente para ejercer la representación de la entidad frente a sus empleados o trabajadores, contratar a sus servidores ni mucho menos adquirir obligaciones laborales en su nombre, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Acorde con lo expuesto, es claro que los accionantes buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.
Argumentos como los presentados por los actores son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006