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T-32587 (17-05-11) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.32587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32587 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Elber Orlando Pérez Guerrero contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales.

I.

ANTECEDENTES El señor Elber Orlando Pérez Guerrero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con ocasión del silencio que el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional ha guardado frente a la solicitud que presentó el día 9 de febrero del año en curso, radicada bajo el número 017477, por medio de la cual pidió información sobre los motivos por los cuales “no se ha liquidado la Junta Médico laboral No. 345 del 3 de septiembre de 2009 que a mi nombre reposa en la dependencia”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 30 de marzo. Dentro del término de traslado correspondiente la parte accionada adujo haber verificado “el Sistema de Radicación del Área de Prestaciones Sociales hallándose la petición en comento la cual fue radicada el día 09 de febrero de 2001 bajo el No. 017477, siendo resuelta de fondo por el Grupo de Orientación e Información mediante comunicado Oficial No. 6597 de fecha 07 de abril de 2011, cuya notificación personal se efectuó por medio del Metropolitana de Bucaramanga, siendo entregado el día 07 de esta calendatura a las 11:00 horas según nota de recibido.

Igualmente se remitieron sendas copias por correo certificado adpostal a la dirección aportada por el accionante”. Mediante fallo del 11 de abril de 2011 el Tribunal denegó el amparo deprecado por cuanto consideró estar ante un hecho superado. El accionante impugnó. Considera que su petición no ha sido resuelta de fondo, primero, por cuanto la respuesta ofrecida se refirió a la “junta médico laboral No. 345 del 3 de septiembre de 2010” cuando lo que pidió fue información sobre la liquidación correspondiente a los decidido en “ Junta Médico Laboral No. 345 del 3 de septiembre de 2009” y, segundo, por cuanto lo que se resolvió en dicha contestación fue lo correspondiente al primer trimestre del año 2010, mas no lo sucedido en la fecha a la que se refirió su escrito.

II. CONSIDERACIONES Asiste razón al impugnante cuando dice que la respuesta ofrecida por la parte accionada no obedece en estricto sentido a lo solicitado por aquél en el derecho de petición que radicó ante la jefatura el pasado 9 de febrero. Sin que existan elementos de juicio suficientes para determinar si se trata sólo de un error mecanográfico que explique los motivos por los cuales la entidad se refirió a la Junta Médico Laboral No. 345 del 9 de septiembre de 2010, cuando lo solicitado era referente a la Junta Médico Laboral del 9 de septiembre de 2009, es deber del juez de tutela velar por la protección del derecho fundamental de petición del accionante, pues en este preciso caso, se observa que la respuesta brindada por la entidad no guarda estricta coherencia con lo que aquél solicitó mediante oficio radicado el pasado 9 de febrero del año en curso; en efecto, en dicha petición se indaga acerca de las razones por las cuales “no se ha liquidado la junta médica laboral No. 345 del 03 de septiembre de 2009” y la respuesta ofrecida lo fue en relación con “el pago de Acta Médico Laboral número 345 del 3 de septiembre de 2010” lo que no se acompasa con su petición. Se amparará entonces el derecho fundamental de petición del señor Elber Orlando Pérez con el fin de que el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, ante quien se elevó el derecho de petición, resuelva de manera clara, precisa y concreta la solicitud que fue elevada por el petente a efectos de que se le informara sobre las razones por las cuales “no se ha liquidado la junta médica laboral No. 345 del 03 de septiembre de 2009” para lo cual se le concederá un término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en la que se notifique de la presente decisión. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo del derecho de petición del accionante. En consecuencia, se ordena al Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional dar respuesta precisa y concreta frente a la solicitud que aquél elevó el pasado 9 de febrero de 2011, radicada con el número 017477, para lo cual se le concede un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente decisión. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE