CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1852-2013 Radicación n° 32586 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por ROGELIA URBANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana. De los hechos y anexos de la acción se extrae que Rogelia Urbano, el 30 de agosto de 1986, contrajo matrimonio con José Vidal Mina, quien nació el 20 de febrero de 1930 y cotizó, en forma ininterrumpida, al Instituto de Seguros Sociales un total de 456 semanas, entre el 1º de febrero de 1970 y el 2 de noviembre de 1978, y falleció el 17 de mayo de 2008; que el 23 de octubre de 2009 solicitó el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, pero en Resolución 004079 del 7 de mayo de 2010, se le negó al considerar que el cotizante no reunió la densidad de semanas señaladas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, máxime cuando el trabajador reclamó en vida la indemnización sustitutiva de pensión de vejez; que contra la anterior decisión recurrió, y en acto administrativo 901429 de 2 de noviembre de 2010, se confirmó; por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral y el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia del 30 de noviembre de 2012, negó las pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral accionada, el 21 de marzo de 2013, por estimar que el causante no cotizó ninguna semana en los 3 años anteriores a su fallecimiento y, luego de citar una sentencia de esta Sala de Casación, inaplicó el principio de la condición más beneficiosa “al no evidenciarse en el sub lite que el causante dentro de los tres años anteriores a su deceso hubiere cotizado un mínimo equivalente a 50 semanas como lo señala el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y tampoco las 26 que exigía el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993”.
Aseguró que las sentencias controvertidas contienen una “vía de hecho”, por cuanto ambas se sustentan “en una norma claramente inaplicable al caso concreto; como lo es la Ley 797 de 2003, artículo 12 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, (…). Debiéndose haber aplicado por parte de estas dos funcionarias judiciales el Decreto 758 de 1990, que aprueba el Acuerdo 049, artículo 6º literal (B), en concordancia con el artículo 25, que le permite a la señora Rogelia Urbano adquirir el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes con un mínimo de 300 semanas cotizadas antes del 01 de abril de 1994, por parte de su extinto esposo, señor José Vidal Mina”.
Por lo anterior, pidió amparar sus derechos y, en consecuencia, ordenar reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor. El 24 de mayo de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable, que concurra el hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo, que se cuestione un asunto de estirpe colectivo sobre garantías como “la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”, que en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”, o que se discuta un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto la accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación, para elevar sus inconformidades legales, en especial la normatividad aplicada por el Tribunal, que ahora objeta la accionante, para que fuera el juez natural el que definiera sobre su discrepancia, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5