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T-32585 (19-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Rad. No. 32585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32585 Acta No. 035 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte la impugnación de la parte accionante en este en este asunto, MARGARITA ROSA ALZATE, en contra del fallo de tutela de fecha 22 de marzo de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, que denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el abogado Carlos Javier Posada Giraldo.

ANTECEDENTES Señaló la accionante, que ante el juzgado accionado se adelantó en su contra el proceso antes referenciado, pretendiendo el actor el reconocimiento y pago de honorarios profesionales. Que al interior del mismo se programó fecha para la celebración de audiencia de conciliación, pero que no pudo asistir a la misma, por cuanto “…tuve que salir del país (…)”.

No obstante –agrega- confirió poder a su abogado para que la representara en ese asunto y justificara su no comparecencia. Precisa, que dicha excusa no fue aceptada por el juzgado, al advertir “imprecisión” en su cédula y pasaporte, falencia que fue superada una vez regresó al país, creyendo entonces que sería convocada para una nueva diligencia; empero, fue sorprendida con el proferimiento de sentencia adversa a ella.

El obrar del despacho accionado, en su sentir, comporta vía de hecho y transgrede sus derechos, en la medida en que se le privó de la posibilidad de ejercer su defensa y dar explicaciones respecto de las pretensiones del actor, máxime cuando se trata el adelantado de un proceso de única instancia. Reclama, entonces, la concesión de esta especial dispensa y que, para su efectividad, se impartan las órdenes necesarias para el cabal restablecimiento de sus garantías.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 8 de marzo hogaño (fl. 10) la Sala Laboral del Tribunal a quo, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Surtido el término de traslado, el accionado, en sus descargos, se opuso a la prosperidad de la presente demanda de tutela, para lo cual sostuvo que no desconoció derecho alguno, al ceñirse su obrar a la legalidad.

El a quo, con sentencia del 22 de marzo de 2011, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al concluir, en síntesis, que de las acreditaciones de los autos no se evidenciaba la vulneración alegada. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, señalando como razones de inconformidad, en esencia, las mismas en que apoyó su libelo inicial.

Así, reclama la revocatoria del fallo atacado y que, en su lugar, se tutelen sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales que la señora Alzate Arias invoca en su nombre, se hace consistir, básicamente, en el hecho de haberse proferido sentencia al interior del proceso ordinario laboral en el que fungió como parte pasiva, sin que se atendieran las razones que como justificación expuso, a través de apoderado, ante su no comparecencia a la audiencia inicialmente programada.

Al respecto, debe indicar la Sala que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales, es preciso que acaezca la efectiva vulneración o amenaza de los mismos; aspectos que en forma alguna pueden quedar librados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Al hacer revisión del las foliaturas, prontamente advierte esta Sala que el fallo cuestionado debe ser confirmado, como quiera que las razones expuestas por el a quo para no acceder al resguardo solicitado se avienen a la legalidad. En efecto, da cuenta dossier que al interior del proceso ordinario laboral génesis de esta tutela, se convocó a la demandada y hoy actora para la celebración de la anotada vista pública el día 27 de septiembre de 2010, misma a la que no compareció, señalándose como fecha de fallo el 26 de octubre de ese mismo año. Al día siguiente, esto es el 28 de septiembre de 2010, el apoderado de aquella presentó justificación, frente al cual esa judicatura requirió explicación, mediante auto del 26 de octubre siguiente, sobre algunas inconsistencias advertidas en la identidad de esa parte, en su cédula y visa, para lo cual se le concedió el término de diez días.

Seguidamente, ese mismo despacho, ante las razones ofrecidas por el apoderado, solicitó, mediante auto del 22 de noviembre posterior, la aportación de registro civil de matrimonio de su representada, dentro de los cinco días siguientes. El referido documento solo fue adosado a los autos el pasado 3 de febrero de 2011, por lo que esa judicatura, mediante auto del 8 de ese mismo mes y año programó la audiencia de juzgamiento para el día 22 siguiente, data en la que, efectivamente se llevó a cabo, dictándose la sentencia de cuyas resultas hoy se duele la parte actora.

Del recuento que viene indicado, tal y como lo manifestara el a quo, no se aprecia situación defectiva alguna que de pábulo a la concesión del amparo solicitado, pues, en verdad, aún cuando la parte pasiva en esas diligencias no asistió a la diligencia que se viene comentando, no lo es menos, en primer lugar, que los requerimientos del juzgado, en orden a acreditar las razones de justificación expuestas a través de su apoderado, no fueron atendidos en la oportunidad indicada y, de otra parte, su mandatario judicial, quien estaba facultado para obrar en su representación dese el 9 de septiembre de ese mismo año, tampoco compareció a la audiencia de juzgamiento programada, de cuya celebración se notició debidamente a las partes, ni dio contestación al libelo, así como tampoco propuso excepciones, en un claro obrar incurioso.

Luego, entonces, no puede válidamente la hoy actora pretender que por vía de tutela se retrotraiga la actuación en su beneficio, cuando es claro que contando esa parte con idóneos medios de defensa no hizo empleo de los mismos. Admitir una postura contraria, desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario, consustanciales a este medio excepcional de amparo.

Conforme lo expuesto, no tiene opción diversa la Corte que la de confirmar el fallo impugnado, amén de resultar la sentencia en comento, soportada en argumentos razonables. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12