CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1851-2013 Radicación n° 32584 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por HÉCTOR ENRIQUE SIERRA PAREDES contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al que denominó “al buen trato a las personas de la tercera edad”. Señaló que por Resolución 02770 de 1999, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció su pensión de vejez, en cuantía de $386.942,oo, pero dicho ente por acto administrativo 11182 de 2007 la “revocó parcialmente”, “en lo atinente al monto de la mesada pensional, el nuevo monto quedó ajustado en $872.402”, pues reliquidó su prestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; aseguró que de manera unilateral, el ISS aplicó “la prescripción a las mesadas reliquidadas comprendidas entre septiembre de 1999 en adelante hasta 2002, con fundamento en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990”; que por lo anterior le promovió proceso ordinario laboral al Instituto para obtener el reembolso de las sumas adeudadas y que se declararon prescritas, pero el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, el 10 de agosto de 2012, negó sus pretensiones, decisión que confirmó la Sala de Descongestión accionada, el 30 de abril de 2013.
Aseguró que la pensión le fue reconocida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, norma que no contempla la figura de la prescripción, por lo que de forma errada la entidad aplicó el Decreto 758 de 1990, sin que sean de recibo “dos normas sustantivas legales vigentes para el reconocimiento de una pensión legal de vejez”; que dicho yerro hace procedente el amparo de sus derechos fundamentales; pidió revocar las sentencias controvertidas y “convertida la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Tribunal Constitucional de primera instancia, proceda a emitir una nueva providencia (…) que condene a la demandada ISS, con las pretensiones formuladas en la demanda primigenia”.
El 24 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición; además, ordenó oficiar a los despachos judiciales intervinientes para que remitiera el expediente objeto de amparo y se le requirió al accionante y a su apoderado, para que presentaran copia de las providencias controvertidas.
Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que el interesado en cuestionar una sentencia o un auto deba, no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alega sino, también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas por el juez constitucional.
En el expediente de tutela no obran copias de las determinaciones cuestionadas, ni de las Resoluciones del Instituto de Seguros Sociales que asegura quebrantan sus derechos, lo que hace infructuosa la labor constitucional, pues no aparece acreditado lo manifestado por el accionante, no obstante se le requirió en tal sentido en el auto en el que se asumió conocimiento.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2