Micelio
T-32581 (14-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 32581 Evaristo Carlos Castañeda López República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 32581 Evaristo Carlos Castañeda López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 257 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).

VISTOS La Corte decide la impugnación contra el fallo emitido el 14 de noviembre de 2.007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en Sala de decisión penal; por el cual negó el amparo constitucional impetrado por el ciudadano EVARISTO CARLOS CASTAÑEDA LÓPEZ a través de abogada, en demanda de protección al derecho fundamental del Debido Proceso, que dice vulnerado por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo condenó al médico radiólogo JORGE MISERQUE ROSALES a veinte meses de prisión y multa equivalente a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes como pena principal por el delito de Lesiones Personales Culposas en accidente de tránsito en el que resultó lesionado EVARISTO CASTAÑEDA LÓPEZ cuando aún era menor de edad; y por perjuicios morales ordenó pagarle $43.200.000, suma equivalente a cien (100) salarios mínimos. 2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 12 de marzo de 2007, al resolver la apelación interpuesta por el defensor del procesado, confirmó la condena en cuanto a la responsabilidad penal que el fallador de instancia le atribuyó al procesado, pero modificó lo concerniente a los perjuicios a favor de la víctima, fijándolos en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Mediante memorial recibido el 20 de junio de 2007, una abogada instauró acción de tutela, con base en poder otorgado por EVARISTO CARLOS CASTAÑEDA LÓPEZ (ya mayor de edad) reclamando el amparo constitucional al Debido Proceso y a la garantía de no reformatio in Pejus. LA POSICIÓN DEL ACTOR 1. El accionante a través de su apoderada manifestó que el Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo, al resolver la impugnación en segunda instancia frente al fallo de condena emanado del Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, le vulneró el debido proceso a su cliente al rebajar los perjuicios en un 90%; violando por derecha el principio de no reformatio in pejus, en perjuicio de la parte civil, cuando tal aspecto no era de la esencia de la apelación. Por lo tanto solicitó del Tribunal, como Juez Constitucional, que en aplicación de criterios de razonabilidad y racionalidad dejara sin efectos la sentencia condenatoria de segunda instancia y ordenara al Juez del Circuito proferir sentencia manteniendo los perjuicios morales y materiales que el Juez Municipal decretó a favor de su representado en calidad de víctima.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo- Sala de Decisión Penal-, después del revés que significó la nulidad decretada por esta Sala en auto del 4 de septiembre de 2007, rehizo la actuación vinculando por pasiva y a través de apoderado al sentenciado JORGE LUIS MISERQUE ROSALES, manteniendo su posición inicial de negar el amparo constitucional a los derechos invocados por el actor a través de su postulante.

Dijo el Tribunal que el Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo, al obrar como Ad Quem, adquirió competencia para pronunciarse sobre el recurso de apelación; y bien podía extenderse a aquellos asuntos, que no siendo objeto del recurso, se encontraban ligados al contenido de la decisión. En consecuencia, al rebajar el monto de los perjuicios, no vulneró el debido proceso, toda vez que este es un aspecto "que depende de la declaratoria de responsabilidad que se haga respecto de la conducta del acusado".

Advirtió también que la reformatio in pejus opera a favor del acusado, de la parte civil y del tercero civilmente responsable cuando son apelantes únicos, pero tal situación no se configura en el caso a examen, donde no fue desmejorada la situación de quien a su favor se apeló. LA IMPUGNACIÓN: La apoderada del accionante impugnó la decisión recabando en los argumentos expuestos en la demanda y señalando que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se contradice, al sostener que la responsabilidad penal lleva implícito un cuestionamiento a la condena en perjuicios, y de otro lado afirmar que si el tutelante no impugnó, no puede alegar la reformatio in pejus.

Afirmó la libelista que se aparta del criterio según el cual la condena en perjuicios se encuentra involucrada de manera implícita en la apelación formulada por el defensor, ya que los perjuicios y la acción civil son cuestiones accesorias al delito que no están implícitas. Finalmente censuró que el Tribunal echara de menos una apelación a favor de su asistido contra el fallo condenatorio de primera instancia que le reconoció una indemnización cuyo monto resultaba satisfactoria; pues carecía de interés para recurrir (legitimación en la causa); y frente al fallo en alzada, no cabía ningún otro recurso, porque respecto a perjuicios se siguen las reglas de la casación en materia civil, donde el límite de las pretensiones es de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en el presente caso hay una diferencia de 30 salarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Corte es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo de primera instancia. 2. La acción de tutela contra decisiones judiciales. En primer lugar, habrá de indicarse, que dado el carácter excepcional y subsidiario de la tutela como mecanismo de amparo constitucional en Colombia; su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstas carecen de medios de defensa judicial, advirtiendo, que esa violación o amenaza debe estar fundamentada en hechos ciertos, nunca en la simple concepción de la parte que se dice afectada, puesto que la competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley. Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: "Tal como s e puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela s e dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son " escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de s u convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” 3.

Problema jurídico. Para establecer la Sala si la decisión impugnada debe confirmarse o por el contrario revocarse, cediendo a la pretensión de la accionante de que se ordene al Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo que vuelva a emitir sentencia de segunda instancia, manteniendo los perjuicios morales y materiales fijados por el Juez Primero Penal Municipal de esa ciudad, es preciso analizar el concepto de la reformatio in pejus, que tiene consagración en el artículo 204 del Código Procesal Penal- Ley 600 de 2000-, al consagrar que en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten insescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, estableciendo entre otras salvedades la de que no podrá desmejorarse la situación de la parte civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes únicos.

No se remite a duda que en el presente caso fue el procesado por medio de su intercesor judicial el único apelante quien alegaba contra la responsabilidad que le fuera deducida a su asistido; motivo por el cual resulta acertada la razón ofrecida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo al negar el amparo con base en que la decisión del Juez de segunda instancia sí podía extenderse a asuntos ligados al contenido de la decisión, así no hubieran sido objeto del recurso; y que concretamente en el caso de los perjuicios reconocidos a favor de la víctima, ellos estaban ligados a la declaratoria de responsabilidad que era el objeto de la alzada.

Valga significarle a la abogada del accionante en el presente trámite de tutela, que cosa bien distinta hubiera sido que ella hubiera recurrido la decisión por estimar escaso el monto de la reparación del daño patrimonial y el daño moral ocasionado con el ilícito, y que para desconcierto suyo el Juez hubiese limitado aún más la cuantía de esos perjuicios; de manera que la decisión que pide que se revierta, no significa un quebranto al debido proceso y mucho menos puede darse pábulo a la reconsideración de tal decisión mediante este excepcional medio de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala encuentra ajustado a derecho el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, merced a los argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver el asunto; y al no avizorarse en lo más mínimo que dicha decisión fue producto de la arbitrariedad, el capricho o la extralimitación frente al marco legal, que signifique desmedro para unos derecho de raigambre constitucional como son el debido proceso (artículo 29 de la Carta Política) y la prohibición de reformatio in pejus (artículo 31 ibídem), se hace imperiosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado Segundo:

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 PAGE 9