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T-32580 (24-08-07) ausencia de via de hechoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 32580 A/: LUCY RAMOS BITAR Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 32580 A/: LUCY RAMOS BITAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUCY RAMOS BITAR contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal, el 19 de julio de 2007, por medio del cual negó la tutela instaurada por el accionante contra los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Sincelejo por la presunta violación al derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Ante el apremio económico la contratante incumplida celebró con uno de sus codeudores el señor Ubaldo Merlano Ramos contrato de venta por la suma de $16.000.000 de pesos respecto a un vehículo automotor de su propiedad. 2. La transacción no fue satisfecha por el comprador, considerando la actora que aquella actuación era propia de un delito de abuso de confianza por presunta apropiación de ese dinero con la ayuda de su esposa Ruby Mercado Montaño, situación que lleva a la señora Lucy Ramos Bitar a presentar denuncia penal por dicho delito. 3.

Previo al adelantamiento de la instrucción a cargo de la Fiscalía General de la Nación la etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo quien profirió sentencia absolutoria con fecha del 10 de noviembre de 2.006 al considerar que la actuación es propia del derecho civil, al perfeccionarse un contrato de compra- venta, fallo que fue objeto de apelación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede recibiendo confirmación. No satisfecha la petente con los resultados del proceso penal acudió ante el juez constitucional invocando protección al derecho fundamental del debido proceso DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante sentencia del 19 de julio de 2007 negó el amparo reclamado por la señora LUCY RAMOS BITAR al considerar que careció de fundamento la acción de tutela instaurada en contra de las autoridades referidas por la presunta violación del debido proceso, al señalar que si la actora pretendía estructurar una vía de hecho judicial, tenía la carga de argumentar en qué forma las decisiones judiciales se aislaron del ordenamiento jurídico, haciendo un examen de las pruebas, y no solo afirmando que estas no fueron valoradas por los jueces.

Del mismo modo señaló que la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados por la actora, se constituyen en una negociación eminentemente civil, como así fue declarado. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante a través de escrito presentado el 17 de julio de 2.007 impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos contenidos en su escrito original.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se entra a decidir.

Para la Sala se impone la confirmación de la decisión atacada por medio de la cual se negó el amparo invocado. El problema jurídico a que se refiere la presente demanda se contrae a: 1) establecer si existió una vía de hecho con respecto a las decisiones tomadas por las autoridades accionadas tal como lo sugirió la libelista por defecto fáctico y que ello vulneró el derecho fundamental del debido proceso y 2) de resultar afirmativo el anterior interrogante, es la acción de tutela el mecanismo idóneo en donde se obtenga su protección. La respuesta a tan puntuales aspectos se ofrece única: impróspero se torna el mecanismo utilizado por la actora en cuanto no se otea ninguna vía de hecho en el actuar de las autoridades accionadas que torne viable la injerencia del juez constitucional en asuntos que no son de su competencia. La mera inconformidad de la libelista con los resultados del proceso penal no la habilitan para acudir a la acción constitucional, por cuanto en ningún momento aquella indicó con precisión en qué consistió la violación de su derecho al debido proceso; por qué razón los jueces incurrieron en la misma; cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar, toda vez que era a ella a quien se le imponía la carga de argumentar, luego bajo esas falencias resulta improcedente alegar una vía de hecho en los pronunciamientos de los jueces.

Sabido es que lejos está de ser la acción de tutela una tercera instancia –como lo pretendió la demandante sin lograrlo- en donde discutir nuevamente asuntos propios de las instancias y saldados en ella. Razones que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 19 de julio de 2007.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � La actora junto a sus codeudores fueron demandados ante la jurisdicción civil por incumplimiento a un contrato de arrendamiento.

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