Micelio
T-32579 (17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32579 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes RAMIRO ROLDÁN HENAO y SUHAIL MARINA DAZA representante legal del Centro Médico Ambulatorio Salud para todos I.P.S. E.U. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 29 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovieron los impugnantes en contra de los JUZGADOS DÉCIMO LABORAL y PRIMERO ADJUNTO AL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideran vulnerados por el juzgado accionado, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara Aitzibert Brigite Cardona Isaza contra Ramiro Roldán Henao y el Centro Médico Ambulatorio Salud para Todos I.P.S. E.U..

Manifiestan que el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en la última audiencia de trámite llevada a cabo el 1º de septiembre de 2010, fijó como fecha y hora en la cual se llevaría a cabo audiencia de juzgamiento, el 30 de septiembre de 2010 a las 4:30 p.m.. Señalan que sin ninguna explicación, el 15 de septiembre de 2010, el citado despacho judicial profirió auto en el cual adelantó la fecha de la audiencia de fallo para el 28 de septiembre de 2010, auto del que le corrió traslado a las partes por estado, el día 16 del mismo mes.

Efectivamente, la sentencia se profirió el 28 de septiembre, decisión que fue desfavorable a sus intereses. El 4 de octubre de 2010, a través de su apoderada judicial, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia y, el 8 de octubre de 2010, solicitaron la nulidad de lo actuado a partir de la fecha que reprogramó el día de la audiencia de fallo.

El 24 de enero de 2011, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín negó la nulidad y en el mismo pronunciamiento declaró desierto el recurso de apelación por extemporáneo. Se duelen los accionantes de la manera como fueron notificados de la decisión del juzgado de modificar la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia de juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción constitucional, pues consideran que la notificación por estado no es un mecanismo idóneo para ello, máxime cuando habían sido notificados en estrados de la fecha en que se dictaría sentencia, lo que en su sentir, les vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues al ser sorprendidos con esa decisión, no se les permitió recurrir en forma oportuna la decisión que resultó adversa a sus intereses.

Por lo anterior, solicitan al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 15 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y, se ordene la continuación del trámite normal del proceso. 2.

Mediante providencia del 29 de marzo de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN negó por improcedente el amparo solicitado al considerar que “…Se constata sin embargo, que la parte demandada en el proceso y que había formulado el incidente de nulidad contra la decisión adoptada por la Juez de instancia el 15 de septiembre de 2010, no interpuso el recurso de apelación contra el auto por medio de la cual se denegó la nulidad propuesta.

Tampoco se interpuso el recurso de reposición contra el auto por medio del cual se negó conceder el recurso de apelación, para surtir el trámite del recurso de queja en los términos de los artículos Artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y 52 de la Ley 712 de 2001”. 3. Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 67 a 71 del cuaderno de tutela, recurso que fundamentan en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que los peticionarios, quienes se encontraban representados por apoderado judicial en el curso de proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción, no hicieron uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión de primera instancia que les negó el recurso de apelación así como la nulidad que interpusieron contra el auto del juzgado que modificó la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia de juzgamiento, consagra el ordenamiento procesal, como son los recursos de queja y apelación, respectivamente, dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que en su sentir les fueron adversas; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hicieron uso de las oportunidades que la ley les otorga para controvertir las decisiones judiciales que no consideran ajustadas al ordenamiento legal.

Máxime como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal de Medellín en la decisión objeto de impugnación “…No puede perderse de vista de que si se hubiere interpuesto el recurso de apelación contra el auto proferido por la Juez Décimo Laboral el 24 de enero de 2011, las irregularidades que se plantean en esta acción constitucional, hubiesen sido dirimidas por una de las Salas de Decisión de la Sala laboral de este Tribunal, ordenando la nulidad solicitada si fuere el caso”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 29 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada por RAMIRO ROLDÁN HENAO y SUHAIL MARINA DAZA contra los JUZGADOS DÉCIMO LABORAL y PRIMERO ADJUNTO AL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA