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T-32578(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1834-2013 Radicación N° 32578 Acta No. 50 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JHON ALEXANDER DAZA ÁLVAREZ, contra el JUZGADO SÉPTIMO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante, que promovió proceso ordinario laboral contra AUTOYOTA S.A. y LIBARDO VARGAS GIL, mediante el cual pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 15 al 16 de febrero de 2007, fecha ésta última, en la que sufrió un accidente de trabajo y en la que se dio la terminación de la relación laboral sin justa causa por parte del empleador, en consecuencia, solicitó que se condenara a los demandados al pago de la multa establecida en la L. 11/1984, Art. 5º - por retrasar el suministro de asistencia médica que requirió cuando ocurrió el siniestro -, la incapacidad temporal de 60 días, así como las indemnizaciones por despido, moratoria y de perjuicios.

Afirma, que rituado el proceso, el Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, profirió sentencia, en la que absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; la cual fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante proveído del 30 de abril de 2013, en el cual aduce, no fueron tenidas en cuenta las pruebas allegadas al proceso, que demostraban la prestación del servicio.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y, a la igualdad”, para lo cual solicita, que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas, para en su lugar, acceder a las pretensiones de su demanda.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 29 de mayo, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado accionado, dentro del término concedido, allegó copia de la sentencia por él proferida dentro del proceso ordinario referido en precedencia. III.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la Ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Esta vía, establecida en la CN. Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, sin embargo, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Por ello se ha reiterado que, este mecanismo constitucional, procede contra providencias judiciales sólo cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. Además de lo anterior, esta acción está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, aún existiendo aquél, como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La intención del constituyente de 1991 al instituirla, no fue prohijar, por parte del juez constitucional, la sustitución del fallador ordinario ni la usurpación de sus funciones. Fue por esa razón que se le imprimió el carácter residual, con el que claramente se ha sentado la imposibilidad de acudir a la tutela como recurso de instancia, cuando el fin propuesto a través del proceso natural resulta adverso.

Bajo esta óptica, es improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia adicional, donde el juez constitucional puede reemplazar con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte que las decisiones que se pretende sean anuladas, no se trata de decisiones caprichosas o arbitrarias de los jueces accionados, pues se observa que las mismas fueron debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y de acuerdo con la realidad procesal, de la cual, bien puede el tutelante discrepar, pero no por ello, constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por los funcionarios accionados, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al confirmar el fallo de primera instancia puesto a su consideración, en virtud del recurso de apelación presentado por el demandante, realizó un juicioso estudio de las pruebas arrimadas al proceso. Así, afirmó de los documentos allegados con la demandada, que “ninguno de ellos da certeza sobre la relación laboral deprecada” y, al analizar la declaración rendida por el único testigo solicitado, señaló “ que la misma no es suficiente y tampoco ofrece verdaderos elementos de juicio al (sic) para tener por probada la existencia del contrato de trabajo”.

En similar sentido, estudió la documental aportada por la empresa demandada y los interrogatorios de las partes, para finalmente concluir que valoradas la totalidad de las pruebas, “no existe duda alguna que el demandante sufrió un accidente en las instalaciones de la demandada y que el mismo fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como de origen profesional”; sin embargo, “resultaba necesario demostrar la relación laboral deprecada por el actor en la demanda, la cual a todas luces aparece indemostrada”.

Y finalizó: “[A]corde con lo anterior y atendiendo la voces del artículo 177 del ordenamiento procesal civil (…) le incumbía al demandante probar tanto la prestación del servicio, como el lapso en que refiere su existencia, lo cual resulta fundamental para abordar el estudio de las pretensiones elevadas en el escrito incoatorio” En esa medida, ninguna vulneración de derechos fundamentales puede endilgarse al tribunal accionado, cuando la decisión que se ataca fue producto de lo efectivamente probado en el proceso y de la aplicación de las normas legales que se ajustan al caso específico.

Luego, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente en relación con el valor probatorio que el juez natural ha dado al acervo, pues éste ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales, en este caso, no se advierten.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, se denegará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JHON ALEXANDER DAZA ÁLVAREZ, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991, Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2