CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.578 BEATRIZ ÁNGEL RAMELLI Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 32.578 BEATRIZ ÁNGEL RAMELLI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 241 Bogotá, D.C., veintinueve de noviembre de dos mil siete.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante BEATRIZ ÁNGEL RAMELLI, y los interesados Gilberto Ángel Mejía –a través de su apoderado especial– y María Teresa Ángel Ramelli, contra el fallo del 17 de octubre de 2007, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia, patrimonio y libertad, invocadas en la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA 60 SECCIONAL de la misma ciudad, censurada porque decretó el cierre de la investigación sin tramitar un incidente de objeción al dictamen pericial ni practicar un testimonio oportunamente solicitado, empero se evidencia una irregularidad que afecta todo lo actuado.
En consideración a que esta Sala había decretado la nulidad del trámite a partir del auto admisorio de la demanda para que se le notificara a los terceros con interés y se vinculara por pasiva a la Fiscalía 58 Seccional de Cali, el Tribunal A quo convocó a los demás procesados, a la representante legal de las víctimas y a la mencionada autoridad judicial, para conformar debidamente el contradictorio.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Luego del fallecimiento de MAURICIO ÁNGEL RAMELLI, su otrora cónyuge –DIANA MARÍA UMBREIT URRUTIA– solicitó de un contador que revisara los estados financieros de las empresas en las que el causante tenía participación junto con su padre y hermanas (Gilberto Ángel Mejía, Beatriz Ángel Ramelli y María Teresa Ángel Ramelli), habiéndose detectado manejos irregulares que permitían suponer la defraudación de las sociedades. 2.
En razón de ello, DIANA MARÍA UMBREIT URRUTIA actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores, formuló denuncia penal contra Gilberto Ángel Mejía, Beatriz Ángel Ramelli y María Teresa Ángel Ramelli, por los delitos de fraude procesal y estafa, pues, en ese momento se estaban adelantando los procesos de disolución y liquidación de la sociedad conyugal y la sucesión del de cujus, y temía por la disminución de los intereses patrimoniales suyos y de las menores herederas. 3.
La investigación se le asignó a la Fiscalía 60 Seccional de Cali. En trámite de esa específica etapa procesal, el ente instructor dispuso la práctica de un peritaje por parte de contador, con el fin de determinar la cuantía de la posible defraudación y, como consecuencia, calcular el valor de los perjuicios eventualmente ocasionados. 4. Rendido el informe técnico, fue objetado por el defensor de BEATRIZ ÁNGEL RAMELLI, aduciendo que presentaba error grave.
Para entonces, la etapa de instrucción la estaba adelantando la Fiscalía 58 Seccional de Cali que inició el trámite del correspondiente incidente, al tiempo que la defensa solicitaba el testimonio de Armando Morales, trabajador de las empresas de los ÁNGEL RAMELLI y quien, según la parte interesada, conocía los pormenores de las administraciones. 5.
Sin embargo, en curso de la actuación, las diligencias regresaron a la Fiscalía 60 Seccional que desestimó la objeción al dictamen por considerar que no se había precisado en qué consistía el error grave y, acto seguido, dispuso el cierre de la investigación, para calificar su mérito el 29 de junio de 2007 con resolución de acusación contra Gilberto Ángel Mejía, Beatriz Ángel Ramelli y María Teresa Ángel Ramelli, por los delitos de fraude procesal y estafa. 6.
En lo referente a la declaración de Armando Morales, su práctica fue ordenada por la Fiscalía 58 Seccional que dispuso citar al testigo para el día 20 de febrero de 2007 a las 8:30 a.m., sin que el requerimiento fuera obedecido. 7. Ahora BEATRIZ ÁNGEL RAMELLI acude al recurso de amparo constitucional argumentando el quebranto de sus derechos fundamentales, debido a que no se le dio trámite a la objeción formulada contra el dictamen pericial y por haberse clausurado en esas condiciones la instrucción, máxime, porque no se recibió el testimonio que oportunamente había solicitado.
En consecuencia, solicitó que por este medio se invalide el proceso a partir de que se decretó el cierre de la investigación para que se tramite el incidente y se practique la prueba deprecada. 8. La acción de tutela se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Esa autoridad asumió el conocimiento y ordenó la vinculación al trámite de las autoridades judiciales demandadas –Fiscalías 60 y 58 Seccionales–, de las que solicitó pronunciarse sobre los hechos de la demanda. 9.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali falló desestimando la demanda y negó la protección invocada, al precisar que por tratarse de un de un proceso en curso, era dentro de esa actuación que estaban previstos los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos invocados. Además, consideró que no se evidenciaban en el proceso penal decisiones arbitrarias o caprichosas que vulneraran el debido proceso, defensa, doble instancia, patrimonio y libertad. 10.
El fallo fue recurrido por la accionante BEATRIZ ÁNGEL RAMELLI, y los interesados Gilberto Ángel Mejía –a través de su apoderado especial– y María Teresa Ángel Ramelli y el desacuerdo sustentado por el apoderado especial de las señoras Ángel Ramelli, quien argumenta que las pretensiones no están encaminadas a que el Juez Constitucional sustituya la labor de la Fiscalía, sino a que la controle.
Insiste en la vulneración de los derechos fundamentales de sus asistidas, porque no se continuó el trámite del incidente de objeción, mismo que se interrumpió, a su juicio, abruptamente, mediante auto de sustanciación y porque la prueba testimonial solicitada no se practicó, empero sí se recibió una que pidió el representante de la parte civil.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda la actora, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a Gilberto Ángel Mejía, Beatriz Ángel Ramelli y María Teresa Ángel Ramelli por fraude procesal y estafa, se encuentra en curso como quiera que se encuentra pendiente la etapa del juicio.
Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso la accionante ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que se le vulneran los derechos al debido proceso, defensa, doble instancia, patrimonio y libertad, porque se ha negado la posibilidad de objetar el dictamen pericial y acceder a la práctica de una prueba testimonial, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que la autoridad judicial encargada de conocer el proceso en sus distintas etapas emita la manifestación de justicia que corresponda.
Si las tesis de la demandante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de la Fiscalía carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los funcionarios judiciales competentes, es decir, al Juez de conocimiento y eventualmente a su superior, que valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, la actora cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender con eficacia los derechos que reclama.
Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, la accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
De esa manera, se descubre que la pretensión de la demandante apunta a la revisión del proceso por parte del Juez Constitucional, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE