CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.578 BEATRIZ ÁNGEL RAMELLI Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 32.578 BEATRIZ ÁNGEL RAMELLI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 166 Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil siete.
VISTOS: Sería del caso desatar el recurso interpuesto por el abogado REMBERTO QUIÑONES ALBAN, apoderado especial de la accionante BEATRIZ ÁNGEL RAMELLI, contra el fallo del 17 de julio de 2007, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia, patrimonio y libertad, invocadas en la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA 60 SECCIONAL de la misma ciudad, censurada porque decretó el cierre de la investigación sin tramitar un incidente de objeción al dictamen pericial ni practicar un testimonio oportunamente solicitado, empero se evidencia una irregularidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES 1. Luego del fallecimiento de MAURICIO ÁNGEL RAMELLI, su otrora cónyuge –DIANA MARÍA UMBREIT URRUTIA– solicitó de un contador que revisara los estados financieros de las empresas en las que el causante tenía participación junto con su padre y hermanas (Gilberto Ángel Mejía, Beatriz Ángel Ramelli y María Teresa Ángel Ramelli), habiéndose detectado manejos irregulares que permitían suponer la defraudación de las sociedades. 2.
En razón de ello, DIANA MARÍA UMBREIT URRUTIA actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores, formuló denuncia penal contra Gilberto Ángel Mejía, Beatriz Ángel Ramelli y María Teresa Ángel Ramelli, por los delitos de fraude procesal y estafa, pues, en ese momento se estaban adelantando los procesos de disolución y liquidación de la sociedad conyugal y la sucesión del de cujus, y temía por la disminución de los intereses patrimoniales suyos y de las menores herederas. 3.
La investigación se le asignó a la Fiscalía 60 Seccional de Cali. En trámite de esa específica etapa procesal, el ente instructor dispuso la práctica de un peritaje por parte de contador, con el fin de determinar la cuantía de la posible defraudación y, como consecuencia, calcular el valor de los perjuicios eventualmente ocasionados. 4. Rendido el informe técnico, fue objetado por el defensor de BEATRIZ ÁNGEL RAMELLI.
Para entonces, la etapa de instrucción la estaba adelantando la Fiscalía 58 Seccional de Cali que inició el trámite del correspondiente incidente, al tiempo que la defensa solicitaba el testimonio de Armando Morales, trabajador de las empresas de los ÁNGEL RAMELLI y quien, según la parte interesada, conocía los pormenores de las administraciones. 5.
Sin embargo, en curso de la actuación, las diligencias regresaron a la Fiscalía 60 Seccional que desestimó la objeción al dictamen por considerar que no se había precisado en qué consistía el error grave y, acto seguido, dispuso el cierre de la investigación, para calificar su mérito el 29 de junio de 2007 con resolución de acusación contra Gilberto Ángel Mejía, Beatriz Ángel Ramelli y María Teresa Ángel Ramelli, por los delitos de fraude procesal y estafa. 6.
Ahora BEATRIZ ÁNGEL RAMELLI acude al recurso de amparo constitucional argumentando el quebranto de sus derechos fundamentales, debido a que no se le dio trámite a la objeción formulada contra el dictamen pericial y por haberse clausurado en esas condiciones la instrucción, máxime, porque no se recibió el testimonio que oportunamente había solicitado.
En consecuencia, solicitó que por este medio se invalide el proceso a partir de que se decretó el cierre de la investigación para que se tramite el incidente y se practique la prueba deprecada. 7. La acción de tutela se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Esa autoridad asumió el conocimiento y ordenó la vinculación al trámite de la Fiscalía 60 Seccional, de la que solicitó pronunciarse sobre los hechos de la demanda. 8.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali desestimó la demanda y negó la protección invocada, precisando que se trataba de un proceso en trámite y su invalidación debía proponerse precisamente en curso de esa actuación. 9. El fallo fue recurrido por el apoderado especial de la actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las respuestas entregadas por la parte demandada se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para conformar adecuadamente el contradictorio.
BEATRIZ ÁNGEL RAMELLI censura por este medio que la Fiscalía 60 Seccional de Cali hubiese rehusado darle trámite a la objeción planteada a un dictamen pericial y, en su lugar, decretara el cierre de la investigación sin que, además, se recibiera un testimonio que asegura fue oportunamente solicitado. Trámites que, según aduce la actora, sí había ordenado y comenzado a realizar la Fiscalía 58 Seccional de la misma ciudad.
En tales circunstancias, el reproche planteado hacía imperioso citar a la Fiscalía 58 Seccional de Cali, pues, de ser cierto que inició el incidente de objeción y ordenó la práctica de la prueba testimonial, lógicamente se afectarían intereses legítimos de esa Delegada, a la que debe dársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.
Ahora bien, en este caso resulta claro que existen terceros con interés que debieron ser igualmente citados para conformar debidamente el legítimo contradictorio, porque pudieran resultar afectados con la decisión judicial. “En efecto, ha dicho la Corte que pese a que no existe disposición expresa que ordene la notificación de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, tal deber se desprende, por un lado, de la obligación que tiene el Estado, conforme al artículo 2 de la Carta de “ facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ”, y, por otro, de lo dispuesto en los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, conforme a los cuales “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”, y “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
Pues, ya había precisado la misma Corte que “…no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).
Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa”.
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a otras personas que pudieran resultar afectadas con el resultado del proceso, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el contradictorio. En el presente caso, es evidente que también tienen interés legítimo en el resultado de la acción de tutela los demás sindicados y las víctimas.
Sin embargo, el Tribunal A quo ordenó, por auto del 4 de julio de 2007, notificarle el auto admisorio de la demanda únicamente a la Fiscalía 60 Seccional de Cali, sin convocar oficiosamente a la Fiscalía 58 Seccional ni a las demás personas que tienen interés legítimo en los resultados del proceso (víctimas y sindicados) que, evidentemente, debían ser enterados para salvaguardar su derecho de defensa, como partes interesadas.
Como la situación alegada por la accionante en tutela hacía imperioso llamar a los terceros mencionados en precedencia y notificarles, se itera, la omisión observada lleva a invalidar la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, salvo las evidencias allegadas, para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional.
Auto 231 de 2002 � Cf. Corte Constitucional. Auto No. 27 de junio 1º de 1995. PAGE