CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32577 Acta No. 15 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Mario Hernando Castiblanco Ruiz, contra la sentencia proferida el 1 de abril de 2011, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Adujo que pidió a la Fiscalía acogerse al principio de oportunidad, con el objeto de que le fueran reconocidos los beneficios legales, que para ello y toda vez que tuvo conocimiento del presunto lugar en el que se encontraba una “fosa común” que las FARC – EP había utilizado para ocultar cadáveres en la zona de Cundinamarca, posición que, además, le fue ratificada por un desmovilizado, pidió a la entidad accionada tener en cuenta su información, a fin de esclarecer varios hechos delictivos.
Narró que el Fiscal 170 le recibió versión juramentada en la que explicó, en detalle, los pormenores del asunto, es decir, porque conocía tal información y las motivaciones por las cuales las consideraba relevantes; adujo que gracias a ella se pudo encontrar un cadáver, pero pese a ello, mediante resolución DFGN/B-5346/SCH del 10 de septiembre de 2010, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia le negó el amparo solicitado, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, sin obtener respuesta positiva.
Por lo anterior solicita tutelar sus derechos fundamentales; dejar sin efecto las decisiones del 10 de septiembre y del 26 de noviembre de 2010, por medio de las cuales el accionado le negó la concesión del beneficio de colaboración eficaz con la administración de justicia, y en su lugar que se le otorgue. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de marzo de 2011 avocó conocimiento de la presente acción de tutela; el 16 de marzo anuló la actuación pues “no le asiste competencia a esta Sala para conocer de la acción de tutela ”; remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien le dio trámite, el 23 de marzo, ordenó notificar al accionado y a los demás intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.
El 1 de abril de 2011 la Sala Civil negó la acción de tutela, pues argumentó, en síntesis, que las decisiones controvertidas no fueron arbitrarias y que el mecanismo de la acción de tutela no es el adecuado, para debatir las decisiones judiciales. El accionante impugnó la anterior decisión (folio 135). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido la simple discrepancia con una determinación judicial, en modo alguno implica que exista transgresión de derechos de rango fundamental, tal como lo expuso la Sala Civil, aconteció en el sub lite.
En ese orden, para negarle los beneficios legales que otorga el principio de oportunidad, la Fiscalía determinó de manera razonable que no se encontraban los presupuestos y que la información que brindó no fue fundamental para esclarecer la verdad, de manera que, pese a que el accionante no comparta esos sustentos, no puede el juez constitucional, ante una determinación alejada de la arbitrariedad, acceder a las pretensiones incoadas, de tal modo que se confirmará el fallo cuestionado.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 8