CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1838-2013 Radicación No 32576 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por AYDEE ESTER OJEDA YANES contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE CARTAGENA, VALLEDUPAR, SANTA MARTA y MONTERÍA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - y FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con relación al proveído proferido en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: El señor Ricardo Lapeira Molinares falleció el 8 de noviembre de 2005, ostentando la calidad de pensionado de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia. La Nación –Ministerio de Protección Social–, Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoció la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente en un porcentaje de 8.32%, y a la cónyuge Carmen Elena Panneflett de Lapeira en un 91.68%.
Como quiera que la cónyuge Carmen Elena Panneflett de Lapeira falleció el 7 de abril de 2009, solicitó a dicho Fondo el acrecimiento de su mesada pensional por el monto de 91.68%, solicitud que fue negada mediante Resoluciones Nos. 2268 y 2756 del 11 de agosto y 1 ° de octubre de 2009 respectivamente. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta presentó demanda ordinaria laboral para que se le otorgara la pretensión anteriormente mencionada, despacho judicial que mediante proveído del 4 de abril de 2011 condenó al demandado a “reconocer y pagar (…) el acrecimiento de la porción pensional de sobreviviente que correspondía a la señora Carmen Elena Panneflett de Lapeira, quien falleció el día 7 de abril de 2009 (…).” El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia apeló y el Tribunal Superior de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de Cartagena Valledupar, Santa Marta y Montería mediante sentencia del 28 de febrero de 2012 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al Fondo demandado por considerar que “la pensión de sobrevivientes procede entre la cónyuge o compañera permanente con los hijos beneficiarios, no entre sí.” Aduce que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por la interpretación “caprichosa y arbitraria” del artículo 8° del Decreto 1889 de 1994, ya que “esta norma en momento alguno prevé que el acrecimiento de la pensión de sobreviviente solo procede entre cónyuges e hijos y entre compañeras (os) e hijos. ” Que por lo anteriormente expuesto se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al “mínimo vital y móvil”, y en consecuencia solicita dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia el 28 de febrero de 2012.
II. TRÁMITE Mediante auto del 24 de mayo de 2013 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela, sin que se haya recibido respuesta alguna. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por ser competente esta Corte para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, tal y como se encuentra establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de julio 12 de 2000, se procede al estudio correspondiente.
La acción de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindarle a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal en procura de obtener protección directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa judicial.
No puede, entonces, tratarse la acción de amparo constitucional como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de tales derechos ante la ausencia de otras vías judiciales, a menos que se cause con la decisión un perjuicio irremediable.
Si bien es cierto, la jurisprudencia ha sido clara y enfática en señalar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, ha hecho la salvedad del evento en que el sentenciador o la autoridad incurra en una clara vía de hecho, o sea, cuando el funcionario o la autoridad pública omite o ejecuta una acción o produce una decisión que conlleve la violación o amenaza de un derecho constitucional fundamental.
Solo en estos casos de vulneración de la Constitución Política por una autoridad judicial, la decisión puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos del artículo 86 de la Carta Política y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental lesionado.
La finalidad del amparo no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, se dirige contra el acto que se considera que viola o amenaza el derecho fundamental. De lo anterior se desprende que las vías de hecho riñen con el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 constitucional-, y para que proceda la acción de tutela contra decisiones que presentan en su contenido una vía de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: 1.
Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. 2. Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. En este caso, para que el acto de una autoridad judicial esté legitimado, debe obedecer a la objetividad legal. 3. Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de las personas de manera grave e inminente.
Así pues, se requiere que la conducta de la autoridad vulnere en forma grave e inminente un derecho fundamental. 4. Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Corresponde a la noción de debido proceso el que va ligado a las vías de hecho, el que los procesos se cumplan con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para observar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en una respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la actividad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. Teniendo lo anterior como referente y fundamento y atendiendo a los hechos relatados por la parte accionante, considera esta Sala que el derecho mencionado como vulnerado lo ha sido en verdad.
Debe recordarse, en primer lugar, que el legislador en materia de sustitución pensional, quiso que los beneficiarios del causante accedieran a la prestación en la cuantía que el occiso venía devengando, repartida de acuerdo con lo prescrito en la ley, hasta el punto de que cuando uno de ellos perdiera la cuota parte de que estaba disfrutando, la de los otros se acrecentaría, de manera que el monto de la prestación se mantuviera igual a la que recibía el causante.
En términos generales, esa ha sido la filosofía y el espíritu de las normas que han regulado el derecho a la sustitución pensional, derecho que dicho sea de paso, adquiere la categoría de fundamental en tanto permite la consiguiente subsistencia del núcleo familiar, que ya de por sí se daba en vida del pensionado. En efecto, el Tribunal en la sentencia que puso fin a la segunda instancia al aplicar el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, dejó sin ninguna posibilidad a la accionante de acrecer su derecho pensional originado en el fallecimiento de su compañero permanente, con ocasión de la muerte del cónyuge de éste, teniendo en cuenta que el Fondo accionado había ordenado compartir la pensión de sobrevivientes entre cónyuge y compañera permanente.
Téngase presente que el pensionado falleció en el año 2005, anualidad para la cual ya estaba en vigencia la Ley 797 de 2003 que permite compartir el derecho a la pensión de vejez entre compañero (a) permanente y cónyuge, siempre que se den los presupuestos de la norma, los que desde luego en el asunto bajo examen se dieron en tanto el Fondo accionado así lo reconoció cuando ordenó que la mesada pensional del señor Lapeira Molinares fuera compartida entre las mencionadas señoras y en los porcentajes anotados.
No quiso el legislador, se reitera, cosa distinta que garantizar que en casos como el presente, el núcleo familiar no se viera afectado con la muerte del pensionado que sufragaba los gastos familiares y que las necesidades básicas no se vieran suspendidas por el hecho del fallecimiento, menos aún en la tercera edad de las personas en cuya etapa de la vida requieren más de la asistencia del Estado para una digna subsistencia. Cuando la ley permitió la posibilidad de compartirse una pensión de vejez o de jubilación entre cónyuge y compañera (o) permanente, reconoció que era menester brindar protección a estas personas en ausencia del pensionado (a), pues verse privado de una mesada pensional sin lugar a dudas afecta el mínimo vital de las personas.
Esa afectación se dio con la decisión adoptada por el Tribunal de revocar la sentencia del juzgado que había ordenado el acrecimiento a favor de la tutelante, al aplicar una norma que no permitía la compartibilidad de la pensión entre cónyuge y compañera (o) permanente, esto es, el artículo 7 º del Decreto 1889 de 1994, muy a pesar de que el legislador del año 2003 lo hizo a través de la mencionada Ley 797, aplicable al asunto por haber fallecido el pensionado en el año 2005.
Lo anterior significa que si el legislador permite tal compartibilidad, desde luego es viable el acrecimiento entre estos beneficiarios (cónyuge y compañera (o) permanente), cuando uno de ellos fallece. Como quiera que la accionante solicita el acrecimiento de la porción pensional de sobrevivientes que correspondía a la cónyuge del pensionado Carmen Elena Panneflett de Lapeira, quien falleció el 7 de abril de 2009, por considerar que con “los $67.800 que actualmente devenga y que corresponde a los 8.32% de la pensión de sobrevivientes ni si siquiera le alcanza para sufragar los medicamentos, (…) mucho menos para alimentarse (…).” es argumento que prohíja la Sala, pues ciertamente este monto es insuficiente para satisfacer las necesidades mínimas vitales de un ser humano, y menos aún en la tercera edad precisamente por las razones ya expuestas.
Por lo anterior, se concederá el amparo constitucional invocado por Aydee Ester Ojeda Yanes, y como consecuencia se dejará sin valor y efecto la sentencia proferida el 28 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de Cartagena Valledupar, Santa Marta y Montería. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por disposición de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, seguridad social y a la vida digna, solicitada por AYDEE ESTER OJEDA YANES y, como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2012, para en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario mencionado, que originó la presente acción de tutela de la aquí accionante, AYDEE ESTER OJEDA YANES contra la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, la Nación – Ministerio de Protección Social – y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2