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T-32576 (04-09-07) pago de salarios reintegro al cargoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32576 ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ BOLAÑOS IMPUGNACION PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32576 ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ BOLAÑOS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ BOLAÑOS, contra el fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en pensiones, mínimo vital y pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia de 18 de noviembre de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sancionó con destitución del cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de la Guajira a ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ BOLAÑOS, decisión que al ser impugnada, fue confirmada el 11 de mayo de 2005. 2. Contra tales providencias el actor interpuso acción de tutela, la cual fue negada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el 24 de junio de 2005, decisión que al ser impugnada, motivó el envío de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria integrada por conjueces, quien en proveído de 2 de mayo de 2006, la confirmó. 3.

Enviada la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue seleccionada y en fallo T-800 de 23 de septiembre de 2006, revocó la sentencia de tutela proferida por la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura de 2 de mayo de 2006, y en su lugar concedió el amparo del derecho al debido proceso vulnerado en la actuación disciplinaria, lo que conllevó a declarar sin efectos la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2004 a través de la cual se sancionó con destitución del cargo al actor, así como el auto de 11 de mayo de 2005 por el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo, ordenando se emitiera nueva sentencia de conformidad con los parámetros allí expuestos. 4.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en acatamiento a lo ordenado por la Corte Constitucional al emitir el fallo el 23 de noviembre de 2006, concluyó que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria y como consecuencia de ello ordenó el reintegro a su cargo de Magistrado. 5.

El 19 de diciembre de 2006, RODRIGUEZ BOLAÑOS solicitó a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial el reconocimiento, liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales por el lapso en que estuvo suspendido del cargo de magistrado, comprendido entre el 30 de junio de 2005 y el 18 de diciembre de 2006, fecha ésta en que se hizo efectivo su reintegro al Tribunal Administrativo de Boyacá, recibiendo respuesta el 4 de junio de 2007, en el sentido que su solicitud se encuentra en el turno 104 de pago de sentencias con documentación completa y que cuando corresponda el pago se expedirá la resolución que establezca la liquidación respectiva. 6.

Tal actuación, en sentir del actor, vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que conforme a lo previsto por los artículos 147 de la ley 270 de 1996 y 158 de la ley 734 de 2002, al haber terminado el proceso, la consecuencia directa que ello conlleva es al pago inmediato de los salarios y prestaciones dejados de cancelar durante el tiempo en que estuvo suspendido, en dinero actualizado o indexado, más aún si se tiene en cuenta que al no percibir ningún ingreso debió acudir a créditos del sector financiero y particulares, lo que le produjo un endeudamiento acumulado que no ha podido cubrir con los ingresos laborales que percibe en la actualidad, hecho que va en detrimento de su mínimo vital individual y familiar, así como de su dignidad y buen nombre.

Refiere que ni en la sentencia de tutela T-800 de 2006, ni en la decisión emitida el 23 de noviembre del mismo año por el Consejo Superior de la Judicatura, se condenó u ordenó el pago de suma alguna, por lo que los dineros que dejó de recibir por el lapso en que estuvo fuera de sus funciones tiene como único título y fuente la ley, razón por la cual debe procederse a su pago de manera inmediata, tal como ocurrió en el caso del Magistrado José María Armenta Fuentes, quien al igual que él fue sancionado por las mismas razones y reintegrado al cargo en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, persona a quien se le reconoció, liquidó y pagó lo que correspondía por salarios y prestaciones, mediante resolución 2263 de 29 de mayo de 2007, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 7.

Mediante auto de 19 de julio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda y dispuso correr traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimara pertinentes. 8. El Director Administrativo de Procesos del Consejo Superior de la Judicatura, señala que el accionante pretende el pago de una suma de dinero con base en una sentencia que favoreció sus pretensiones, la cual la entidad que representa cancela a partir del momento en que se da cumplimiento de los requisitos legales, los cuales fueron allegados por RODRIGUEZ BOLAÑOS el 19 de diciembre de 2006, lo que motivó la comunicación de 4 de junio de 2007, indicándole que se encontraba en turno 104 y que dicha dependencia no podía iniciar los trámites ante el Ministerio de Hacienda si no allegaba a la solicitud de pago la primera copia auténtica de la respectiva sentencia, en razón de “ Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevará la respectiva solicitud de pago…” y “Para tales efectos allegará a su solicitud: a) Modificado D.-818/94, Art. 2 º Primera copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria” “.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha obrado con diligencia; sin embargo, para efectuar erogaciones al presupuesto, es necesario contar con disponibilidad presupuestal, tal como lo preceptúan las normas constitucionales y legales sobre la materia, y, además porque es un imposible pagar sin recursos, así lo ordenen los despachos y corporaciones.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia de 19 de julio de 2007, negó la protección reclamada, al concluir que el actor no cumple con los requisitos que ha señalado la Corte Constitucional en diversas sentencias, para que se estructure la conculcación al mínimo vital, en eventos de no pago de acreencias laborales.

Ello por cuanto de las respuestas allegadas al trámite constitucional y del propio dicho del accionante, se sabe que este fue reintegrado al cargo de magistrado en el Tribunal Administrativo de Boyacá desde el 18 de diciembre de 2006, fecha desde la cual ha recibido de manera ininterrumpida el valor a que tiene derecho por salario básico, bonificación por gestión judicial y prima de servicios y se le han consignado los valores correspondientes a salud y pensión. Si bien se le dejaron de cancelar las acreencias laborales a que tenía derecho y no se giraron los aportes para salud y pensión durante el interregno comprendido entre el 30 de junio de 2005, al 17 de diciembre de 2006, ello no obedeció a la arbitrariedad o negligencia de la Dirección Nacional de Administración Judicial, sino que fue consecuencia de la destitución que en ese momento recayó sobre él, lo que implicaba la separación inmediata de la Rama Judicial.

De las certificaciones expedidas por el Banco Davivienda, se aprecia que los créditos contraídos por el actor lo fueron desde el año 2003 y 1996, esto es, antes de la fecha de su separación del cargo y no existe prueba que demuestre el valor de las cuotas que debe cancelar o que tenga saldos en mora o que haya incumplido el pago de los mismos y que por lo tanto fuera reportado a las centrales de riesgo y le causara un perjuicio si eventualmente hubiera recurrido a otros servicios crediticios con entidades financieras y éstos le fueran negados.

En relación con el derecho a la igualdad por cuanto al doctor José María Armenta Fuentes, quien fuera destituido junto con él, ya le liquidaron y al parecer le pagaron los salarios y demás acreencias laborales que dejó de percibir, ello fue producto del cumplimiento del fallo de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, lo que significa que los medios utilizados han sido diferentes y que la situación de igualdad en que se encontraban por el lapso que estuvieron suspendidos, desapareció al lograr Armenta Fuentes que un juez de tutela ordenara el pago.

El no pago de las acreencias laborales no conculca al accionante sus derechos a la seguridad social, pues en la actualidad se están haciendo los aportes al sistema de salud que le posibilitan tener acceso a tales servicios en el momento en que los requiera. LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión, el actor la impugnó, señalando que el juez constitucional se detiene en la trascripción parcial de la doctrina de la Corte Constitucional acerca de los requisitos que deben tenerse en cuenta para que se estructure la vulneración al mínimo vital, en eventos de no pago de acreencias laborales, la que bien entendida y aplicada hubiera sido suficiente para que se accediera al amparo solicitado, puesto que existe el incumplimiento del pago de salarios y prestaciones sociales que le corresponden, sin solución de continuidad, desde el momento en que fue suspendido en el ejercicio de sus funciones, hasta el día en que se produjo su reintegro, ya que la falta de pago oportuno de sus salarios y prestaciones durante dicho lapso, ha vulnerado de manera flagrante su mínimo vital y el de su familia, toda vez que dicha demora se ha extendido más de dos meses, sin que la entidad accionada, ni el juez de tutela hayan demostrado que posee otros ingresos o recursos con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.

No le asiste razón al juez de tutela cuando afirma que el no pago de las acreencias laborales no conculca sus derechos a la seguridad social, porque actualmente se están haciendo los aportes al sistema de salud, pues en ninguna parte de la demanda se hace tal afirmación, ya que la única referencia a la seguridad social, pero en pensiones, es la que se refiere a la imposibilidad de acceder al derecho pensional por vejez, como consecuencia de la falta de pago de los aportes correspondientes durante el lapso comprendido entre el 30 de junio de 2005 y el 17 de diciembre de 2006, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Existe violación al derecho a la igualdad respecto del señor José María Armenta Fuentes, y ello se patentiza en tanto que a dicho ciudadano se le concedió el amparo, y a él se le niega, no obstante que fueron destituidos y reintegrados al cargo mediante las mismas decisiones judiciales y en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas, presentaron reclamaciones de reconocimiento y pago de sus salarios ante la Dirección Ejecutiva con fundamento en los artículos 147 y 158 de las leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, presentaron demandas en ejercicio de la acción de tutela por los mismos hechos y derechos, el señor Armenta Fuentes ya recibió el pago, mientras él no, sin que exista razón para tan injusta discriminación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ BOLAÑOS, está orientada a conseguir que se ordene al Director Ejecutivo de Administración Judicial que “dentro del término máximo de un (1) mes, reconozca, liquida y pague los salarios y prestaciones sociales, debidamente actualizados o indexados mesada por mesada, que como Magistrado de Tribunal corresponden a ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ BOLAÑOS, durante el período comprendido entre el 30 de junio de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2006.” 4.

Se trata en consecuencia, de una situación generadora de efectos jurídicos que puede ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos judiciales, en este caso, acudiendo a la jurisdicción competente demostrando el derecho que le asiste, toda vez que la tutela restringe su marco de protección a los principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jurídicos que se presenten. 5.

No desconoce la Sala que al actor se le dejó de cancelar los salarios desde el 30 de junio de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2006. Sin embargo, tal situación no fue producto del capricho o arbitrariedad de la entidad accionada, sino la consecuencia directa de haber sido destituido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6.

Por ello, al haber cambiado su situación jurídica en virtud de la orden dada por la Corte Constitucional al seleccionar y revisar la sentencia de tutela que le negó el amparo al debido proceso, fue lo que conllevó a que se le reintegrara al cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, a partir del 15 de diciembre de 2006, fecha desde la cual ha venido recibiendo su salario y demás emolumentos legales, de manera continua e ininterrumpida. 7.

Vistas así las cosas, la demanda de amparo sería procedente siempre y cuando se lograra demostrar que con el no pago de las sumas adeudadas se le está afectando su mínimo vital. 8. La Corte Constitucional ha sostenido en repetidas ocasiones que el derecho al mínimo vital reviste el carácter de derecho fundamental, en tanto “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.

Este concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida ” deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores. 9. La misma Corporación ha precisado, que el mínimo vital se presume afectado “ cuando la suspensión en el pago se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia ” 10.

En el caso objeto de análisis, demostrado se encuentra que la suspensión en el pago de su salario se produjo en virtud de la destitución de que fue objeto, luego no fue el resultado del capricho del empleador. Igualmente, que una vez fue reintegrado al cargo de magistrado, sus derechos laborales fueron reestablecidos de manera inmediata, tomando la entidad accionada las previsiones necesarias para proceder a la cancelación de los salarios por el interregno a que alude el accionante, lo que conllevó a que en la actualidad se encuentre en el turno 104 para proceder a su pago. 11.

Adicionalmente, no puede pasar inadvertido la Sala que el actor percibe como sueldo una suma que supera ampliamente los 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como los demás emolumentos a que tiene derecho, realidad que descarta por completo el que éste o su familia se encuentre en la actualidad en situación económica crítica para la atención de sus necesidades primarias vitales y las de su núcleo familiar que permita la intervención del juez constitucional. 12.

En lo relacionado con el trato desigual que refiere haber recibido, por no haberse ordenado la cancelación de las acreencias laborales, como sí ocurrió con su compañero de infortunio José María Armenta Fuentes, preciso es advertir que ninguna vulneración se puede pregonar, toda vez que los fallos de tutela fueron emitidos por autoridades diferentes, -Tribunal Superior de Bogotá, Tribunal Superior de Tunja-, quienes con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas en cada caso y la valoración realizada a las mismas plasmaron de manera fundada y razonada sus conclusiones, sin que por el hecho de diferir en su resultado sea dable predicar desconocimiento de su derecho a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que los fallos de tutela producen efectos inter partes.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo estaba llamada a fracasar, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Tunja, razón por la cual la decisión que se impone es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la providencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-225 de 2001 8