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T-32575 (06-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 32575 MARIA RUBIELA IDARRAGA CASTAÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 32575 MARIA RUBIELA IDARRAGA CASTAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°163.

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de MARIA RUBIELA IDARRAGA CASTAÑO, en contra de la sentencia proferida el 17 de julio de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Trece Seccional de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución del 10 de mayo de 2002, la Fiscalía accionada dispuso abrir investigación penal contra Charles Fernando Arias Villamil, y el 12 de junio siguiente lo vinculó mediante diligencia de indagatoria por los delitos de homicidio y lesiones personales en accidente de tránsito, acto en el cual el funcionario judicial le puso de presente las prohibiciones contenidas en el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, entre las cuales se encuentra la de “ …enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente… ”. 2.

No obstante lo anterior el imputado vendió a MARIA RUBIELA IDARRAGA CASTAÑO el inmueble de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria 001-802931, actuación que fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín el 8 de noviembre de 2002. 3. Como quiera que el apoderado de la parte civil dentro del proceso penal que cursaba contra Arias Villamil puso en conocimiento del funcionario competente la transacción comercial ya referenciada, mediante resolución del 16 de diciembre de 2002 la Fiscalía conforme a las previsiones establecidas en el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal decretó la nulidad del contrato de compraventa y dispuso oficiar a la entidad competente para las anotaciones y efectos de rigor. 4.

Posteriormente y previos acuerdos entre el procesado y MARIA RUBIELA IDARRAGA CASTAÑO en agosto de 2003 se registró nuevamente la venta del inmueble atrás ya mencionado. 5. El anterior acto jurídico fue demandado ante la jurisdicción competente por el apoderado que representaba los intereses de la víctimas dentro del proceso penal adelantado contra Arias Villamil, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí mediante sentencia del 12 de abril de 2007 declaró que el contrato objeto de reproche era absolutamente simulado y ordenó la cancelación de las anotaciones respectivas, e inconforme con la decisión el apoderado de IDARRAGA CASTAÑO la impugnó, pero como quiera que no canceló el pago del porte del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se declaró desierto el recurso de apelación.

5. MARIA RUBIELA IDARRAGA CASTAÑO a través de apoderada acude al juez de tutela para que previo los trámites constitucionales se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia pues considera que las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales demandadas son típicas vías de hecho, toda vez que la Fiscalía antes de proferir la resolución del 16 de diciembre de 2002 debió llamarla como tercera de buena fe, y porque son absurdos “ …los razonamientos expresados… ” por el Juzgado Civil para declarar la simulación, además le coartó el derecho de acudir a la segunda instancia, motivo por el cual solicita se declaren nulos los anteriores pronunciamientos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales aquí demandadas. 2. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí para un mejor proveer remitió el expediente al Tribunal para que se analice si se incurrió en la predicada vía de hecho, “ …que no la hay por cuanto no se trata de una valoración arbitraria… ”.

Finalmente señaló que en cuanto al recurso de apelación, éste fue concedido sólo que la accionante no tuvo en cuenta las previsiones establecidas en los artículos 354 y s.s., y 132 del Código de Procedimiento Civil, máxime si se tiene en cuenta que Itagüí no es el mismo lugar en donde está radicado su superior funcional, motivo por el cual si el interesado en el envío del expediente no cancela el porte de ida y regreso de los documentos, el recurso se declara desierto. 3.

De otra parte, el Jefe de la Unidad Seccional de Delitos contra la Administración Pública y Justicia de Medellín, informó que la Fiscalía 109 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, adelanta investigación penal como imputados Charles Fernando Arias Villamil y José Vicente Arias Restrepo -Fiscal aquí accionado- por los presuntos delitos de fraude procesal y prevaricato, siendo denunciante MARIA RUBIELA IDARRAGA. 4.

Para un mejor proveer el magistrado sustanciador del Tribunal realizó inspección judicial al proceso que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 17 de julio de 2007, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió negar el amparo solicitado porque no evidenció en los funcionarios demandados acción u omisión orientada a violar los derechos fundamentales de IDARRAGA CASTAÑO, pues con respecto a la actuación adelantada por el Juez Civil del Circuito señaló que la acción constitucional no es la vía para exonerar a las partes del cumplimiento de los deberes que le asisten y particularmente los exigidos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Y, En cuanto a la Fiscalía señaló que la presunta violación data ya hace más de cuatro años, circunstancia que constituye argumento relevante a la hora de negar la posibilidad de un examen constitucional, pues la acción de tutela está prevista para posibilitar intervenciones prontas e inmediatas. IMPUGNACIÓN: La procuradora judicial de MARIA RUBIELA IDARRAGA CASTAÑO impugnó el fallo y en su escrito de sustentación insistió en los argumentos presentados en el recurso de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La sentencia objeto de reproche será confirmada porque en lo que respecta a la actividad desplegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito no se vislumbra de qué manera le haya quebrantado los derechos fundamentales a MARIA RUBIELA IDARRAGA CASTAÑO, pues con base en la inspección judicial llevada a cabo por el magistrado sustanciador del Tribunal la Sala pudo establecer que a la libelista se le brindaron todas las garantías necesarias, tan es así que a través de su apoderado contestó la demanda, presentó excepciones e impugnó el fallo mediante el cual se declaró la simulación del contrato, sólo que pasó por alto dar cumplimiento a las previsiones establecidas en el 132 del Código de Procedimiento Civil, que establece el pago de los portes a que dé lugar el envío de un expediente de un sitio a otro, motivo por el cual el funcionario se vió en la necesidad de declarar desierto el recurso de apelación, desaprovechando ese medio idóneo para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 3.

Entonces: si el accionante contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.

De otra parte, la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para decretar la simulación del contrato celebrado entre la libelista y Charles Fernando Arias Villamil, además la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 4.

Ahora bien: en cuanto al reproche puesto de presente por la apoderada de MARIA RUBIELA IDARRAGA CASTAÑO frente a la actuación desplegada por la Fiscalía Seccional de Medellín accionada, tampoco será objeto de protección porque si su interés era hacer valer sus derechos dentro del proceso penal que cursó contra Arias Villamil por los delitos de homicidio y lesiones personales en accidente de tránsito, bien pudo intervenir en calidad de tercero incidental, sujeto procesal que de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la ley 600 de 2000 sin estar obligado a responder penalmente por razón de la conducta punible, al tener un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal, puede solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas e interponer recursos contra las decisiones que afecten sus derechos.

Así las cosas, no puede perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 5.

Lo anterior que sería suficiente para confirmar la decisión impugnada, es de precisarle que MARIA RUBIELA IDARRAGA CASTAÑO cuenta con otro medio de defensa judicial. La anterior manifestación tiene su soporte en la información suministrada por el Jefe de la Unidad Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Medellín, que señaló que la Fiscalía Ciento Nueve Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín adelanta investigación preliminar contra Charles Fernando Arias Villamil, proceso en el cual la accionante podrá constituirse en parte civil con todas las facultades que como sujeto procesal le determina la ley, como son las de solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados, solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes con el fin de proteger sus derechos e interponer recursos contra las decisiones que afecten los mismos, entre otras.

De tal forma, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial traído a colación. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el pasado 17 de julio de 2007. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10