República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1862-2013 Tutela No. 32574 Acta Extraordinaria No. 50 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por RAFAEL MANJARREZ ROMERO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Afirmó que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla cursó el proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, despacho que en sentencia de 17 de noviembre de 2006, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó al pago del dinero adeudado por concepto de cesantías, vacaciones y primas de servicios, de vacaciones y de navidad.
Manifestó que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer del proceso por el recurso de apelación que presentaron ambas partes, en fallo del 30 de septiembre de 2009, revocó la decisión y en su lugar absolvió a la demandada. Advirtió que el juez colegiado fundamentó su determinación en que entre la suscripción de los contratos de suscritos “ mediaron días ”, y que por tanto el servicio no fue continuo, desconociendo el material probatorio que demostraba la existencia de un contrato de trabajo ininterrumpido, además de que solo “ hasta ahora” tuvo conocimiento de la decisión de segundo grado.
Por lo anterior pidió tutelar su derecho fundamental, dejando sin efecto la sentencia del 30 de septiembre de 2009, para confirmar la que dictó el Juez de primera instancia. II. TRÁMITE Esta Sala de la Corte, por auto del 27 de mayo de 2013, asumió el conocimiento, ordenó notificar al accionado, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, siendo establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 3 años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado, que lo fue, el 30 de septiembre de 2009, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante de manera razonable, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término prudente la presente acción, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por RAFAEL MANJARREZ ROMERO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SEGUNDO-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2