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T-32574 (06-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32574 LUZ AMPARO POSADA RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32574 LUZ AMPARO POSADA RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 163 Bogotá, D.C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante LUZ AMPARO POSADA RUIZ, en contra de la decisión adoptada el 19 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo que invoca para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Medellín, habiéndose vinculado al trámite de tutela a la Fiscalía 69 Local de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó lesionada MARIA EULALIA SUAREZ, la Fiscalía inició la correspondiente investigación penal por el delito de lesiones personales culposas, en contra de CARLOS ARLEY SANCHEZ ZAPATA. En el curso de la actuación, la víctima se constituyó como parte civil, mientras que a la señora LUZ AMPARO POSADA RUIZ se le vinculó como tercera civilmente responsable por ser la propietaria del vehículo de servicio público que conducía el acusado, el cual se encontraba afiliado a la empresa de transportes Conducciones América.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín, despacho que por sentencia del 10 de abril de 2007 condenó al prenombrado como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales, imponiéndole pena principal de 27 meses de prisión y multa en cuantía 19.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de rigor y le concedió la suspensión de la ejecución condicional de la pena.

Así mismo, se declaró civilmente responsables por los daños causados a la señora MARIA ESNEDA VARGAS VALENCIA, al señor SANCHEZ ZAPATA, a LUZ AMPARO POSADA RUIZ y a la empresa Conducciones América. En la misma providencia, se condenó la Compañía Seguros del Estado S.A. llamada en garantía, a pagar en forma solidaria a favor de la ofendida MARIA EULALIA SUAREZ los perjuicios materiales y morales.

Inconforme con la anterior determinación, la defensa del sentenciado, el apoderado de los terceros civilmente responsables y apoderado de Seguros del Estado interpusieron en su contra recurso de apelación. La impugnación correspondió conocerla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia del 1º de junio de 2007 resolvió revocar parcialmente el numeral cuarto del fallo, en el sentido de declarar que la empresa llamada en garantía -Seguros del Estado-, no deberá responder por la condena impuesta por concepto de perjuicios morales y lucro cesante.

Agotado lo anterior, la ciudadana LUZ AMPARO POSADA RUIZ acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho al emitir fallo de condena con total carencia de prueba al interior del proceso, así como desconocieron los efectos del fallo contravencional en el que se relevó de toda responsabilidad a los conductores intervinientes en el accidente de tránsito, por lo que no se le puede obligar a cancelar el valor de los perjuicios que no generó. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo solicitado, señalando en primer término que el requisito de subsidiaridad no se cumple, porque para cada una de las inconformidades expuestas por la accionante existió un espacio para su debate y de ninguna forma puede el juez de tutela usurpar esa jurisdicción y competencia atribuida a los funcionarios judiciales, sin que sea valido utilizar la acción de tutela para sanear los yerros cometidos en desarrollo de los diferentes procesos judiciales.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugnó la decisión del A quo, y al sustentar el recurso retoma someramente los fundamentos de la demanda, al tiempo que reitera la solicitud de protección para los derechos fundamentales invocados precisando que la petición de amparo esta orientada a dejar sin efectos la decisión cuestionada, ante el perjuicio irremediable que sus efectos le genera al contener una falsa motivación, sin que con ello pretenda atribuirle el carácter de tercera instancia a la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, está encaminada a conseguir que deje sin efecto el fallo de condena emitido por las autoridades accionadas, providencia que definió el trámite judicial que comporta el proceso penal adelantado en contra del ciudadano CARLOS ARLEY SANCHEZ ZAPATA, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en las decisiones adoptadas en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Del anterior postulado se deriva una trascendental consecuencia, esto es, que la valoración probatoria o la aplicación de las normas en el caso concreto son realizadas por los funcionarios judiciales dentro de la libertad de interpretación que la Constitución y la Ley les confieren; desde luego, no con un carácter absoluto pues tratándose del análisis de los medios demostrativos allegados al proceso están sujetos a las reglas de la sana crítica, en tanto que la realización del derecho debe aparecer racional y armonizada con los principios, valores y derechos consagrados en la Carta Política, que impregnan todo el ordenamiento jurídico.

Es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de los funcionarios competentes al protestar por el sentido de su decisión, siendo que, frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para discutir sus puntos de vista se estableció el recurso de apelación, medio oportunamente utilizado al interior de la actuación, lo cual indica una vez más que al interior de la actuación penal se garantizaron las garantías constitucionales y procesales que envuelven el debido proceso.

Es así como, del contenido de las diligencias allegadas al presente trámite se desprende que los juzgadores fundaron su decisiones en consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas, sin que en tales argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e ilegales que permitan afirmar, como lo quiere la accionante, la existencia de una vía de hecho, por lo que en el fallo de instancia se agotó una valoración detenida de los medios de convicción obrantes en el diligenciamiento, análisis que les permitió concluir en la declaratoria de responsabilidad penal y civil.

La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, surtiéndose así la suficiente controversia en las dos instancias, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

En síntesis, como de las motivaciones que anteceden la Sala concluye que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a las autoridades accionadas, por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que el simple hecho de resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso, se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia, de manera que, cualquier pronunciamiento al respecto a instancias del mecanismo excepcional conllevaría la ingerencia en asuntos cuya competencia no ha sido otorgada al juez constitucional, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.

Por último, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Basten las anteriores para que la Sala ratifique el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � T-553/97 PAGE 11