Micelio
T-32573 (30-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 32573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 32573 Acta Nº 40 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ANTONIO GUZMAN NEIRA contra el fallo de 1 de abril de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Acude el actor para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición señaló que Adriana Milena Silva Aguilar, demandó en proceso ordinario laboral a SALUD TOTAL S.A. EPS. y solidariamente a HUMANA VIVIR S.A. E.P.S., con el fin de obtener el pago de licencia de maternidad, indemnización moratoria, y lo condenó ultra y extra petita, proceso que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá; que una vez se notificó a las accionadas, la única que contestó fue HUMANA VIVIR S.A. E.P.S., que formuló como excepción previa la “ falta de integración del litisconsorcio necesario pasivo” y pidió vincular al entonces empleador de la demandante, INSTITUTO TÉCNICO SANTA ROSA DE LIMA, del cual dijo contar con personería jurídica y tener su domicilio en Melgar (Tolima); que el despacho dispuso la vinculación solicitada, para lo cual el 25 de julio de 2007, remitió citatorio a Miguel Antonio Guzmán como representante legal de la empresa y lo instó a comparecer dentro de los diez días siguientes al recibo de la comunicación; que mediante oficios de 17 de octubre de 2007, 30 de abril de 2008 y 29 de mayo de 2008, informó al Juzgado su imposibilidad de asistir en las fechas señaladas; que en providencia de 21 de noviembre de 2007, el Juzgado tuvo por notificado por conducta concluyente al representante legal del INSTITUTO TECNICO SANTA ROSA DE LIMA.

Manifestó que en virtud del Acuerdo de Descongestión No. PAA-09-5506 de 30 de enero de 2009, el proceso se remitió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, que en sentencia de 29 de mayo de 2009, condenó a tal Instituto, representado por el actor, al reconocimiento, liquidación y pago de la licencia de maternidad a favor de Adriana Milena Silva por la suma de $1’173.200 y a la suma de $13.966,66 por cada día de retardo a partir del 24 de octubre de 2005, fecha en la cual se demostró el nacimiento de su hijo, y hasta por 24 meses.

Explicó que con base en la sentencia, el 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá libró mandamiento de pago contra el Instituto que representa, providencia que afirma no conoció; que en atención al despacho comisorio No. 045, el Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar se trasladó a la dirección donde funciona el INSTITUTO TECNICO SANTA ROSA DE LIMA, en donde el peticionario se opuso a la diligencia de embargo y secuestro de muebles y enseres pues exhibió la resolución de la Secretaría de Educación del Tolima en donde se autorizó a dicha entidad para desarrollar los programas de preescolar, educación básica y nivel de educación técnica, razón por la cual se suspendió la diligencia. Aseveró que el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá afectó sus derechos fundamentales pues i) omitió notificar en debida forma al Instituto Técnico Santa Rosa de Lima, pues lo tuvo por notificado por conducta concluyente sin llenar las exigencias del artículo 330 del C.P.C., en concordancia con el 320 de la misma norma ii) dio por cierta y suficiente la simple manifestación de la apoderada de la demandante consistente en que la accionada es una persona jurídica, sin allegar prueba de ello, y agrega, que no lo es y por tanto, no tenía capacidad para ser demandado.

Aseguró que hasta ahora acude a la acción de tutela contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2009, porque hasta el día en que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar fue a su lugar de trabajo a cumplir la comisión del Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, se enteró de la existencia de la sentencia dictada en el juicio ordinario, del cual, insiste, no se hizo parte por no haberse vinculado legalmente.

Con todo, el actor solicitó dejar sin valor ni efecto la sentencia de 29 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar abstenerse de cumplir la orden comisoria emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 31 de enero de 2011, la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó su notificación al accionado, la vinculación de la ejecutante y correr traslado para el ejercicio del derecho de defensa.

Mediante sentencia de 9 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó por improcedente la protección constitucional solicitada, por haber contado el demandante con otros mecanismos de defensa para controvertir las decisiones que le fueron desfavorables dentro de los procesos cuestionados. La accionante impugnó la decisión, y llegado el expediente a esta Corporación, por auto de 8 de marzo de 2011, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 31 de enero de 2011, inclusive, por no haberse ordenado informar de la misma al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, razón por la que se devolvieron las diligencias al Tribunal.

Cumplido lo anterior, en sentencia de 1 de abril de 2011, el Juez plural negó por improcedente la acción, pues consideró que los actos presuntamente generadores de derechos fundamentales pudieron haberse controvertido a través de excepciones previas, de incidente de nulidad o, en últimas, por medio del recurso de apelación, mecanismos de los cuales no hizo uso el peticionario.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión y reiteró los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al rompe se advierte que la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, sin embargo, sobre el punto debe precisarse que aún cuando en el escrito genitor, el peticionario adujo que desconoció oportunamente la sentencia que ahora cuestiona y el mandamiento de pago librado con base en ella, lo cierto es que la actuación judicial no se adelantó a sus espaldas, pues tal como él mismo lo informó, fue notificado por conducta concluyente, circunstancia que no le permite exculparse de desconocer el desarrollo del proceso.

Respecto al alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Resulta diáfano que en este específico caso el demandante acude transcurridos veinte meses desde la emisión de la providencia que le fue desfavorable, 29 de mayo de 2009, lo que desnaturaliza el sentido de la acción constitucional que está erigida para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales.

En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12