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T-32573 (07-09-07) RC-T Derecho de petición - Superintendencia de Puertos. Expedición de copiasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 32.573 WILLIAM COSSIO AGUILAR Tutela Impugnación 32.573 WILLIAM COSSIO AGUILAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta Nº166 Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve sobre la impugnación formulada por William Cossio Aguilar contra la sentencia del 12 de julio del año en curso, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le negó el amparo de su derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El 24 de mayo de 2007 William Cossio Aguilar radicó solicitud en la Superintendencia de Puertos y Transporte, bajo el número 12244, con el fin de obtener copias del recibido de la Fiscalía General de la Nación del traslado de la sanción Nº 7428 del 19 de diciembre de 2006 contra COOMOEPAL, del acto administrativo del cobro coactivo de las sanciones en firme contra esa firma y de la resolución de sanción por negarse a tramitar una tarjeta de operaciones.

Hasta la fecha de interposición de la demanda de tutela no había obtenido respuesta. Solicita se le ordene a la autoridad demandada resolver su escrito y se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación. 2. La respuesta La apoderada judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte manifestó que la falta de respuesta oportuna al escrito del accionante no obedeció a arbitrariedad o negligencia sino al alto volumen de trabajo.

No obstante, una vez enterada de la de tutela, la entidad resolvió lo pertinente mediante oficio 01-702 del 6 de julio de 2007, que envió a la dirección que registró el interesado. LA SENTENCIA IMPUGNADA En criterio del a-quo la tutela es improcedente porque con la respuesta emitida por la accionada cesó la vulneración del derecho invocado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante asegura que la información suministrada por la Superintendencia está errada, porque él no hizo alusión a la resolución del 19 de diciembre de 2005, sino del 2006, y, además, no ha recibido el memorando que allí se consigna. Agrega que existe contradicción entre el contenido del oficio y lo que le fue comunicado en oportunidad anterior.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica descrita, la Sala debe resolver si las respuestas meramente formales o en las que se informa al interesado que el asunto fue remitido a otra dependencia de la entidad, vulneran el derecho fundamental de petición. 2. La protección constitucional derecho de petición y el deber de la administración de resolver de fondo sobre lo pedido El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Quien acude a la administración, en orden a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

Por esa razón, ha sido amplia la jurisprudencia en reconocer que se vulnera ese derecho fundamental cuando (i) la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) es aparente, es decir, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Sobre este punto la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho. Uno de los propósitos perseguidos con el derecho de petición es obtener información. A esa modalidad de solicitudes se le denomina derecho de petición de informaciones, del cual se ocupan los artículos 18 -último inciso- y 19 del Código Contencioso Administrativo, y se refiere a la posibilidad que tiene la persona de consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de ellos, siempre que no tengan carácter de reservados o no se relacionen con la defensa o la seguridad nacional.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las solicitudes formuladas, y que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. 3. La afectación del derecho fundamental en el caso concreto El accionante se dirigió ante la Superintendencia con el fin de obtener información respecto de tres puntos concernientes a sanciones impuestas a COOMOEPAL: a) Copia del recibido de la Fiscalía General de la Nación del traslado de la sanción 7428 del 19 de diciembre de 2006. b) Copia del acto administrativo por el cual se hizo el cobro coactivo de las sanciones en firme de 2006. c) Copia de la resolución de la sanción impuesta por negarse a tramitar una tarjeta de operaciones.

Para el momento en que se presentó la demanda de tutela (22 de junio de 2007) la Superintendencia no había dado respuesta, a pesar de encontrarse notablemente superados los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, lo que denota vulneración del derecho de petición. Sin embargo, durante el trámite de la actuación la Superintendente de Puertos y Transporte (E), con oficio del 6 de julio de 2007, se pronunció al respecto.

Esa fue la razón para que el a-quo negara el amparo, al considerar que la tutela carecía de objeto. La Sala no comparte esa apreciación porque, al analizar detenidamente el contenido de ese oficio, advierte que es meramente formal y no resuelve de fondo sobre todos los puntos planteados. Obsérvese: Primer pedimento. La administración comunica la razón por la cual no se ha hecho el traslado a la Fiscalía. Sin embargo, alude a una resolución sobre la cual no se le indagó. Mientras la entidad se refiere a la del 19 de diciembre de 2005, el actor está interesado en la del mismo día y mes, pero de 2006.

Segundo. La entidad manifestó al interesado que le anexaba copia del memorando por el cual se dio traslado al grupo Cobro Coactivo, en donde se encuentran las resoluciones indicadas en el escrito. Empero, aquél no lo recibió, tal como lo afirma en la impugnación, y tampoco fue aportado con la respuesta a la tutela. Es palmaria la violación del derecho de petición porque después de transcurrido más de un mes desde la radicación de la solicitud, la demandada no atendió de fondo el asunto.

Las remisiones internas debieron hacerse en forma oportuna y durante el término legal, pero no luego de vencido éste. Importa recordar que ese tipo de respuestas no hace otra cosa que disfrazar la negligencia de la autoridad y choca con los principios de eficacia, celeridad y publicidad que rigen la función administrativa. En consecuencia, se concederá el amparo del derecho y se le ordenará a la Superintendencia demandada que, en el término de 48 horas, resuelva de fondo, sin evasivas, el escrito presentado por el actor y le suministre los documentos o la información que requiere.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y, en su lugar, conceder el amparo del derecho de petición de William Cossio Aguilar.

Segundo. ORDENAR a la Superintendencia de Puertos y Transporte que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo, sin evasivas, el escrito presentado por el actor y le suministre los documentos o la información que requiere. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 34 del cuaderno del Tribunal Superior. � Cfr. Sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-464 del 16 de julio de 1992.

En el mismo sentido, T-473 del 14 de julio de 1992 y T-1268 del 29 de noviembre de 2001. � Artículo 209 de la Constitución. PAGE 10