Micelio
T-32571 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32571 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32571 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GLADYS HERRERA CASTRO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Señaló la accionante que interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Agrupación de Vivienda Alejandria Manzana “A”, representada en aquel momento legalmente por Martha Leticia Londoño Salazar, con el fin de obtener condena en contra de la demandada por haberle terminado de manera anticipada y sin justa causa el contrato de trabajo que habían suscrito las partes.

Indicó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante proveído del 12 de noviembre de 2010, admitió la demanda luego de que fuera subsanada y ordenó notificación personal a la demandada, con citación a audiencia pública. Manifestó que el 25 de noviembre de 2010, la señora Londoño Salazar, sin ser la representante legal, confirió poder a un abogado; que para el 6 de diciembre del mismo año, y estando en la audiencia comunicó que no tenía ánimo conciliatorio, dando lugar a una nulidad por indebida representación, la cual no fue saneada por el Juez al destacar que “en cuanto al saneamiento, no se advierte irregularidad alguna que ínvalide (sic) lo actuado.

En consecuencia, se entiende saneado el litigio…”. Adujo que se advirtió y se probó al titular del Despacho accionado que desde el 4 de noviembre de 2010, la señora Londoño no ostentaba el cargo de administradora de la parte demandada, pero el Juez ante la no asistencia de la demandante dio por cierto los hechos susceptibles de confesión, en especial el que niega la existencia del contrato de trabajo, muy a pesar de que la actora si había comparecido a la misma aunque un poco tarde.

Aseveró que al reanudarse la audiencia se presentaron las partes y la demandada aportó certificación de la nueva representación legal. Agregó que la misma faltó a la verdad por cuanto que de acuerdo al certificado aportado, ella fungía como administradora desde el 4 de noviembre de 2010, no obstante que a la audiencia del 6 de diciembre del citado año asistió la anterior administradora.

Por lo anterior, pretende que se le tutele su derecho al debido proceso, y en consecuencia se ordene al Despacho judicial accionado a que declare nulo todo lo actuado a partir de la notificación de la demanda para que “a) se notifique personalmente (…) a la señora Claudia Rocío Ayala Parra, ahora en su calidad de administradora, (…); b) se cite a la demandada (…), con el fin de que se sirva dentro de audiencia pública dar contestación a la demanda, (…); y c) (…) se señale día y hora para comparecer a audiencia obligatoria de conciliación, (…)”.

Igualmente pidió compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue la actuación del apoderado de la demandada “por patrocinar y promover la contestación de la demanda con una indebida representación de las administradoras representantes, e inducir en error al Despacho judicial para que continuara con el Proceso,… ”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 24 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, enterar a las partes al igual que los terceros involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, no se realizó pronunciamiento alguno. III.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 5 de abril de 2011, resolvió negar la acción constitucional impetrada, al considerar que “si el Juez resolvió absolver a la parte demandada, dicha decisión obedece el escaso acervo probatorio allegado por la demandante quien no logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo, especialmente el elemento de subordinación, máxime que es responsabilidad propia de los sujetos de la relación jurídico-procesal ejercer esmeradamente toda la carga probatoria que les compete según el extremo que se ocupe en el proceso.

Es decir, son las partes quienes deben generar una prolija actividad de probanza de todos aquellos hechos que se pretenden reconstruir en el proceso, como fundamento de las consecuencias jurídicas de las normas legales que se invocan pues de lo contrario, son las mismas partes las llamadas a sufrir las consecuencias negativas derivadas de su inactividad ora de su deficiente labor probatoria”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela y agregó que “1) (…) no podía aportar prueba que desvirtuara la Representación legal de la señora Martha Leticia Londoño Salazar, por cuanto había manifestado anteriormente que era la Administradora y era a quien aspiraba encontrar para el (sic) práctica del Interrogatorio de parte, pero con sorpresa se vió que quien asistió fue la señora Claudia Ayala Parra; 2) Si no se interpusieron los recursos de ley (…), es porque sencilla y llanamente se trataba de un proceso ordinario de juicio oral de única instancia, así fue que ni el mismo juez concedió traslado alguno y menos para presentar alegatos; 3) Y si el proceso continuó con la presencia de la nueva administradora, surtiéndose las actuaciones procesales correspondientes hasta la culminación del fallo del 31 de enero de 2011, fue porque el juez no cumplió con su función de inmediación, pues si teniendo en sus manos el expediente, pasó por alto el certificado que aportaba el apoderado, -el que advertía la representación legal de la señora Claudia Ayala Parra desde el 4 de noviembre de 2010 - del que no se me dio traslado, convalidando con ello una indebida representación y por lo tanto una causal de nulidad que debió ser advertida por él para que fuera saneada,…”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la peticionaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

En el presente caso, es claro que la parte accionante contaba con un medio judicial de defensa, tal como lo concluyó el Tribunal Superior de Bogotá, “advierte la Sala que no allegó prueba de su dicho y menos aun interpuso los recursos de ley a efectos ni propuso la supuesta nulidad que ahora aduce por indebida representación, medios de defensa judicial que la ley adjetiva laboral consagra para esta clase de providencias”; además no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Por último, con respecto a las denuncias formuladas en el escrito de tutela, la parte actora cuenta con otros mecanismos para obtener el propósito perseguido, porque la acción de tutela como se tiene dicho, sólo busca proteger derechos constitucionales de claro abolengo fundamental. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11