CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 32.571 JORGE HUMBERTO ORTEGATE CUADROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 32.571 JORGE HUMBERTO ORTEGATE CUADROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 161 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por JORGE HUMBERTO ORTEGATE CUADROS, en contra del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, el día 21 de junio de 2007.
ANTECEDENTES Y ACTUACION
1. JORGE HUMBERTO ORTEGATE CUADROS instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), despacho que le impuso condena por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, en concurso homogéneo con acto sexual. El accionante señala que confesó y aceptó cargos en su primera versión, e incluso manifestó su interés de acogerse a sentencia anticipada; sin embargo, ésta no se concretó y no pudo acceder a la rebaja de la tercera parte de la pena, por el desacuerdo con la calificación jurídica que le dio la fiscalía al hecho (acceso carnal violento).
Posteriormente, al momento de dictar sentencia, el juez le otorgó la razón y le impuso condena por el delito de acceso carnal abusivo, no por acceso carnal violento; en consecuencia, se le dio la razón y resultó condenado a la pena principal de 144 meses de prisión, la cual pudo haberse reducido a 96 meses si se le hubiera calificado correctamente.
Además, dicha pena se hubiera podido redosificar acorde con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 2. Al establecerse que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000, se admitió para su trámite y, se requirió a las autoridades cuestionadas, quienes manifestaron lo siguiente: 2.1. El Fiscal 33 Seccional de Villavicencio señala que desde los albores de la investigación se hicieron cargos en indagatoria por los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, sobre los cuales se definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y en su momento no se planteó inconformidad alguna.
En octubre 19 de 2004 se celebró audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, pero finalmente el procesado no aceptó los cargos; por tanto, no se le negó al accionante la posibilidad de acogerse a tal instituto. Agrega que si pretendía aceptar unos delitos diferentes a los endilgados desde la indagatoria, debió agotar los recursos para obtener la variación de la calificación jurídica provisional. 2.2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) solicitó negar las pretensiones de la acción, porque ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que el procedimiento se ajustó a derecho, aunque destaca que la inconformidad radica específicamente en la actividad desarrollada por la fiscalía. Seguidamente relacionó algunos apartes de la actuación y allegó las copias correspondientes. 3.
El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, consideró que la acción de tutela sólo procede contra providencia judicial en los eventos en que ésta constituye una vía de hecho, lo que no incluye las decisiones adoptadas en ejercicio de la interpretación judicial. Destaca que el fallo se profirió por el delito de acceso carnal abusivo, lo que favoreció al procesado; por tanto, no resulta entendible el motivo de inconformidad respecto de la providencia contra la que dirige su acción. Concluye que ni el procesado, ni la defensa impugnaron la resolución de acusación, lo que evidencia una actitud pasiva del accionante, no la inobservancia de las garantías procesales.
En consecuencia, se evidencia que la pretensión del señor ORTEGATE CUADROS consiste en recuperar una oportunidad procesal perdida, lo que no resulta procedente a través de la tutela. 4. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, sin sustentarla, lo cual no consitutye óbice para que se desate el recurso interpuesto de manera oportuna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la corporación que emitió el fallo de primera instancia.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
2.1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La tutela sólo procede contra providencia judicial cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad que han sido enunciados por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, así: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración … d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… f. Que no se trate de sentencias de tutela…” El accionante que pretende atacar a través de la tutela una decisión judicial, debe observar una mayor diligencia, y ello se justifica en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica frente a decisiones adoptadas por el juez natural que en muchas ocasiones ya han adquirido firmeza.
Acorde con lo expuesto, surge para el juez constitucional de tutela el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad consignados en precedencia, tal como se analizará en este caso, en el que se incumplen por lo menos dos de dichos requisitos.
2.1.1. SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa, que la tutela únicamente procedería cuando el afectado no dispusiera de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó este especial mecanismo de protección constitucional, en el artículo 6, numeral 1, consagró la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto, como causal de improcedencia de la misma.
De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
La acción de tutela tiene el carácter de residual y subsidiaria; por tanto, no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional, al que se pueda acudir ante la inconformidad con la decisión judicial, ya que a los funcionarios judiciales se les garantiza la autonomía e independencia en el ejercicio de la función, tal como lo consagra la Constitución Política en sus artículos 228 y 230.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.
( ) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.” A la tutela sólo puede acudirse cuando se han agotado de manera diligente los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ya que de aceptarse que este especial instrumento constitucional pudiera utilizarse como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, se desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional.
En este caso, el accionante insistió en que no fue posible acogerse a sentencia anticipada porque no estaba de acuerdo con la calificación jurídica provisional que le dio el funcionario instructor a los hechos. Sin embargo, tal como lo afirmó el a-quo, debieron agotarse los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento procesal para discutir aspectos de interpretación y aplicación del derecho, concretamente en relación con la calificación jurídica provisional.
Así las cosas, no resultaba procedente acudir al mecanismo excepcional de la tutela después de tres (3) años de haberse dictado la sentencia, porque existía otro medio de defensa judicial, tal como lo establecido el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
2.1.2. LA INMEDIATEZ Por otra parte, cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.
Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.
Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.
Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia impugnada en la cual se negó el amparo solicitado, debe confirmarse, porque el tema cuya solución se pretende a través de la tutela, es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y en las oportunidades propicias, de tal suerte que ahora, luego de transcurridos más de tres (3) años desde que se surtió la actuación cuestionada, no se pueden revivir etapas procesales ya superadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, el día 21 de junio del corriente oportunidad en la cual negó el amparo solicitado por JORGE HUMBERTO ORTEGATE CUADROS.. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591de 1991 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-504/00. � Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 � Cfr. Sentencia No T-613 de 24 de julio de 2003 PAGE 10