CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1765-2013 Radicación n° 32570 Acta No. 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por MÉLIDA TORO VIUDA DE LINARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la dignidad, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la Corporación accionada. De los hechos de la acción, así como de los documentos que se allegaron, se colige que la accionante nació el 31 de agosto de 1947 y cuenta 65 años de edad; en agosto de 1962 contrajo nupcias con Santiago Linares Navarrete, quien cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 88 semanas y falleció el 17 de junio de 1974; que el 19 de febrero de 2008 solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, pero en Resolución 008835 del 30 de mayo del mismo año, se le negó al considerar que el cotizante no reunió la densidad de semanas señaladas en el Acuerdo 224 de 1966; que contra la anterior decisión formuló recursos de reposición y apelación, pero en actos administrativos 1195 y 901012 de 2009, se confirmó; por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral y el Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Décimo del Circuito de Cali, en sentencia del 30 de abril de 2012, accedió a las pretensiones; que la Sala Laboral accionada, el 14 de agosto siguiente, la revocó por estimar que el causante “sólo contaba con 88 semanas en su vida laboral, según historia laboral y actos administrativos proferidos por el ISS (…), las que no obstante haber sido cotizadas en su totalidad en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, no acredita las 150 semanas exigidas dentro de los seis (6) años anteriores”, e inaplicó el principio de la condición más beneficiosa teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del afiliado y la vigencia de la ley en el tiempo.
Aseguró que para resolver su petición se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y al contar más de 26 semanas cotizadas en el año anterior al fallecimiento, se debe conceder la pensión solicitada, máxime cuando es “una persona de la tercera edad”, con múltiples padecimientos médicos que le impiden trabajar y sin otra forma de ingreso económico que le permita subsistir de forma digna, tal como lo acreditó en el proceso ordinario con las declaraciones extrajuicio que allegó con la demanda.
Aseguró no tener otro medio de defensa judicial y ante la configuración de un perjuicio irremediable, solicitó amparar sus derechos de rango superior, revocar la decisión del Tribunal y, en consecuencia, conceder la pensión de sobrevivientes. Esta Sala de la Corte, por auto del 23 de mayo de 2013, asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; que concurra el hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; que se trate de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; que se observe que “ la violación del derecho originó un daño consumado ”, y que se discuta un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto la actora debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades legales respecto de la decisión del Tribunal, en especial la interpretación legal que desplegó, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada.
Finalmente, aunque la petente solicita la protección para evitar el que calificó como un perjuicio irremediable, lo cierto es que no aparece latente la violación a los derechos de la accionante, ni inequívoco el derecho pretendido, como para dispensar la protección, evitando acudir al juez competente para su definición. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5