CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32570 ROSA AMANDA BORDA JARA IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32570 ROSA AMANDA BORDA JARA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D.C, cuatro (04) de septiembre de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por ROSA AMANDA BORDA JARA, respecto de la decisión adoptada el 11 de julio de dos mil siete (2007) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuyo medio declaró improcedente la tutela promovida en contra de la Procuraduría General de la Nación, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. La Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante resolución de siete (7) de diciembre de 1995, impuso sanción disciplinaria consistente en amonestación escrita con anotación a la hoja de vida, a ROSA AMANDA BORDA JARA; fallo que al ser recurrido, fue confirmado por el despacho del Procurador General de la Nación, en resolución de 15 de octubre de 1997. 2.
Estima la accionante que en la actuación disciplinaria se le vulneró el debido proceso, pues se le aplicó una sanción que no se encontraba establecida en el Código Disciplinario vigente para la época cual es la ley 13 de 1984, que en su artículo 15 preveía como sanciones: la amonestación escrita sin anotaciones en la hoja de vida, la censura con anotación en la hoja de vida, o la multa que no excediera de la quinta parte del sueldo mensual.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia de 11 de julio de 2007, declaró improcedente el amparo al considerar que los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria que culminó con la imposición de sanción a la accionante, tuvieron ocurrencia el 7 de septiembre de 1993, en tanto que la resolución definitiva mediante la cual el señor Procurador General de la Nación desató el recurso data del 15 de octubre de 1997, concluyendo que han transcurrido 9 años, 8 meses y algunos días, por lo que no se cumple con el principio de la inmediatez.
DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por la señora ROSA AMANDA BORDA JARA está orientada a conseguir que se deje sin efecto las resoluciones sancionatorias de primera y segunda instancia proferidas por la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa Regional y el Procurador General de la Nación. 3.
En cuanto a tal pretensión, resáltese que la accionante contó con la posibilidad de incoar, dentro del término previsto para el efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, así, controvertir al interior del escenario natural la decisión por medio de la cual se le impuso como sanción la amonestación escrita con orden de anotación en la hoja de vida, sin que lo hiciere, razón por la cual la demanda de tutela no procede, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales. 4.
Adicionalmente, ROSA AMANDA BORDA JARA puede, -en cualquier tiempo - interponer la acción de nulidad absoluta de los mencionados actos administrativos, al interior de la cual resulta viable solicitar la suspensión provisional de la determinación allí contenida, argumento útil para concluir en la improcedencia del mecanismo extraordinario de amparo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Finalmente, debe indicarse que si bien la normatividad que regula el amparo constitucional no contempla un término para acudir al mismo, en el caso analizado, consultando criterios de racionalidad y razonabilidad, resulta indiscutible que la protección demandada estaba llamada a fracasar. Ello, por cuanto la sanción impuesta a través de la resolución 794 de 7 de julio de 1995, por la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, fue confirmada el 15 de octubre de 1997, y sin que se observe razón atendible, la accionante decidió interponer la demanda de amparo casi diez años después, con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata.
En torno a dicho particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en atención al sentido de proporcionalidad entre medios y fines, “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no vulneren derechos de terceros.” (Corte Constitucional, sentencia T – 418 del 11 de abril de 2000.) Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE