CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1906-2013 Radicación No. 32568 Acta No. 50 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por BARCELIA ROJAS VILLAVICENCIO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Señala la actora que actualmente se encuentra devengando una mesada pensional de vejez equivalente a un salario mínimo mensual vigente, “cuando tendría que estar recibiendo más de $1.128.844, lo que evidentemente comprueba que la primera pensional nunca se actualizó”; que ante esa circunstancia inició proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo se ordenara “la reliquidación de la mesada pensional de vejez, a partir del 28 de mayo de 1986”, despacho judicial que en fallo del 7 de septiembre de 2011 “resolvió absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” y que decisión fue confirmada por el tribunal accionado mediante providencia del 2 de noviembre de esa misma anualidad, al desatar el recurso de apelación que interpuso en su momento.
Agrega que no interpuso el recurso de casación debido a que, para ese momento, esta Corte y la Constitucional, “sostenían (…) una posición desfavorable respecto de la indexación de la primera mesada de aquéllas pensiones reconocidas con antelación a la entrada en vigencia de la [C]onstitución de 1.991” y, además, porque sólo hasta ahora tuvo conocimiento del cambio de ese precedente jurisprudencial.
También indica que es una mujer de 86 años de edad y que le ha tocado vivir con una mesada pensional que no corresponde a lo que realmente debe percibir. Concluye diciendo que tales providencias violan sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, dignidad humana, debido proceso y seguridad social en tanto se desconoce el precedente constitucional contenido en las sentencias SU-1073 y T-1093 de 2012 de la Corte Constitucional, solicitando en consecuencia que se dejen sin efectos las mismas y, en su lugar, se ordene que la entidad Colpensiones debe “INDEXAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL CUMPLIENDO LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS MEDIANTE SENTENCIA SU-1073 DE 2012”.
Por auto del 23 de mayo del año en curso fue admitida la acción de tutela y, en forma simultánea, se dispuso enterar a las autoridades judiciales accionadas, a la demandada en el proceso ordinario laboral que motiva la acción constitucional y a la entidad Colpensiones, para que ejercieran el derecho de defensa, obteniéndose pronunciamiento del referido juzgado en el sentido que el expediente se encuentra archivado.
CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque, como la solicitud de amparo está dirigida a censurar las sentencias que fueron proferidas el 7 de septiembre y 2 de noviembre de 2011 por parte del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., respectivamente, de bulto se advierte que, entre la última calenda y la de presentación del escrito de tutela (22 de mayo de 2013), transcurrieron más de dieciocho (18) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado como prudente y razonable para el efecto; sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción. En efecto, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.”; al paso que esa misma Corte ha delineado algunas subreglas para morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”, circunstancias que, por lo visto, no aparecen acreditadas en el caso examinado.
De otro lado, dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
En este sentido deja ver la propia accionante que no interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segunda instancia que confirmó el que a su vez había negado sus pretensiones, so pretexto de su fracaso porque la Sala Laboral de esta Corte ha argumentado la improcedencia de la actualización pensional de quienes adquirieron la pensión de jubilación antes del 7 de julio de 1991, situación que, a juicio de la Sala, no es de recibo para justificar su inercia en tal sentido, tal como lo ha sostenido esta misma Sala en casos como el aquí analizado, por ejemplo en la Sentencia T-31086 del 15 de enero de 2013, más aún cuando lo pedido en el proceso ordinario laboral no se refiere exclusivamente a la indexación de la primera mesada pensional sino a la actualización de la pensión de acuerdo al IPC certificado por el DANE; al pago de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada y actualizada, así como al pago de intereses moratorios.
Es más, no puede considerarse que se esté en presencia de una amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, de cara a un presunto “perjuicio irremediable” que deja entrever en su escrito de tutela, toda vez que, como se admite allí mismo, a ella le fue reconocida su pensión de vejez desde el 28 de mayo de 1986, en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, lo cual significa que, al menos en relación con su subsistencia básica, no habría lugar a estructurar una situación de tal naturaleza, más aún cuando tampoco se brindan suficientes elementos de juicio para deducir que, realmente, se haya presentado dicho fenómeno desde la fecha del último fallo y hasta los actuales momentos.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] 1 PAGE 8