CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32568 CARLOS JULIO RODRIGUEZ SEPULVEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32568 CARLOS JULIO RODRIGUEZ SEPULVEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 163 Bogotá D. C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS JULIO RODRIGUEZ SEPULVEDA, contra la sentencia del 17 de julio de 2007 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en su criterio, vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en actuación que se hace extensiva a los Juzgados Segundo Penal de Circuito de Descongestión y Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el 6 de octubre de 2002 funcionarios de la Policía Nacional de Bucaramanga efectuaron la captura de un sujeto que inicialmente se identificó como BENJAMIN PINZON CALDERON, quien al parecer presentaba algunos documentos falsos, por lo que se logró establecer que su verdadero nombre es CARLOS JULIO RODRIGUEZ SEPULVEDA.
El 7 de octubre de 2002, RODRIGUEZ SEPULVEDA rindió descargos ante la Fiscalía Novena de Reacción Inmediata, en cuyo desarrollo nombró como su defensor al doctor EDUARDO GAVIRIA BAUTISTA. Es así como al finalizar la diligencia el sindicado fue dejado en libertad, previa suscripción de acta de compromiso, suministrando como dirección para su ubicación la calle 89 No. 22-100 Barrio Diamante II.
Posteriormente las diligencias pasaron a conocimiento de la Fiscalía Décima Seccional Bucaramanga, donde se declaró cerrada la investigación mediante resolución del 15 de diciembre de 2003, para cuya notificación se dejó constancia de haber citado al apoderado del sindicado, mientras que respecto de éste último se adelantaron las averiguaciones previas en las Cárceles Modelo y “Palogordo” con resultados negativos.
Aparece igualmente, memorial presentado el 7 de enero de 2004 personalmente por CARLOS JULIO RODRIGUEZ SEPULVEDA ante la Notaría Séptima de Bucaramanga, en el que nombra como su defensor de confianza al doctor EDUARDO GAVIRIA BAUTISTA. Perfeccionada la fase investigativa, se calificó el merito sumarial mediante resolución del 7 de mayo de 2004, en la que se acusó a RODRIGUEZ SEPULVEDA como presunto autor responsable del delito falsedad material en documento público, decisión que se notificó personalmente al defensor del prenombrado, al tiempo que se procuró igual enteramiento respecto del acusado con infructuosos resultados luego de librar citación a la dirección suministrada.
Correspondió la etapa del juicio al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 400 del C.P.P., dejando constancia de haberle comunicado a las partes de ello. El señalamiento de fecha y hora para la celebración de la audiencia pública le fue notificado a los delegados para la Fiscalía y Ministerio Público, mientras que en relación con el acusado y su defensor, se enviaron para tal efecto los respectivos telegramas, sin embargo, aquel dirigido al procesado fue devuelto con la anotación “ destinatario desconocido ” a pesar de haberse remitido a la dirección suministrada en la diligencia de indagatoria.
El 24 de julio de 2006, el doctor EDUARDO GAVIRIA BAUTISTA presentó renuncia al poder otorgado por el procesado, ante lo cual el juzgado de conocimiento designó un abogado de oficio para que actuara en la etapa de juicio. Es así como, ante la incorporación del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga al nuevo sistema acusatorio, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal de Circuito de Descongestión de esa ciudad, donde el 31 de octubre de 2006 se adoptó el fallo de instancia condenando al procesado a la pena de 40 meses de prisión como autor responsable del delito materia de acusación, reactivándose en consecuencia la orden de captura en su contra.
Para la notificación del fallo, se oficio nuevamente a la dirección del procesado que obra en las diligencias, sin obtener su comparecencia, procediéndose así a la notificación subsidiriaria. En firme la sentencia de primer grado, se remitieron las diligencias al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Así entonces, el 23 de mayo de 2007 el sentenciado quedó a disposición del juzgado ejecutor de la condena, despacho ante el cual RODRIGUEZ SEPULVEDA impetró la nulidad de todo lo actuado tras manifestar que se incurrió en una nulidad grave que afecta el debido proceso por cuanto la actuación se adelantó sin haber sido notificado. Pedimento que fue denegado por auto del 15 de junio de 2007.
Agotado lo anterior, CARLOS JULIO RODRIGUEZ SEPULVEDA instauró demanda de tutela, tras estimar que en la actuación reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues según se logra establecer las diferentes actuaciones que culminaron con el fallo condenatorio, nunca le fueron notificadas, lo que le impidió ejercer su defensa material.
Refiere así, se encuentra privado de la libertad desde el 22 de octubre de 2005 como consecuencia de la sentencia proferida en su contra por el delito de usurpación de marcas y patentes, habiéndosele concedido el beneficio de libertad a partir del 23 de mayo de 2007 por parte del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de Bucaramanga, sin embargo, inmediatamente quedó nuevamente detenido por razón del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, decisión que cobró ejecutoria el 21 de noviembre de 2006, lo que descarta cualquier otra solución en aras de restablecer las garantías desconocidas por los accionados.
Solicita, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal estableció con base en las evidencias de la actuación, que las autoridades accionadas no incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual negó el amparo demandado. Advirtió así, que partiendo del supuesto que el demandante estuvo nuevamente privado de su libertad desde el 22 de octubre de 2005, ciertamente se concluiría que esa situación se presentó durante la mayor parte del juicio, sin embargo, ese hecho era desconocido para los funcionarios judiciales que lo adelantaban y su defensor de confianza tampoco lo comunicó, por manera que no puede ahora exigir el sentenciado la notificación personal de todos los actos procesales, como lo ordena el artículo 178 del C.P.P. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia del Tribunal sin hacer manifiesta la razón de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por CARLOS JULIO ROBERTO SEPULVEDA se orienta obtener la nulidad de la actuación surtida con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de falsedad material en documento público, esto es, por haberse omitido su notificación, tras considerar que tal irregularidad trasciende sobre sus garantías fundamentales.
En tales condiciones oportuno resulta destacar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales.
En orden a resolver la presente impugnación se tiene que, el artículo 178 del C.P.P. –Ley 600 de 2000- consagra que la notificación personal se impone frente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público, al tiempo que establece: “Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaria dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal…” Al respecto, las diligencias informan que a lo largo del trámite penal censurado se procuró obtener la asistencia del procesado para surtir la notificación personal de todas las decisiones, oficiando previamente a las Cárceles de Bucaramanga en orden a determinar si se encontraba privado de la libertad, así como se enviaron las correspondientes comunicaciones a la dirección que obraba en las diligencias sin obtener resultados positivos, luego de lo cual se acudió a la notificación subsidiaria, sin que resulte admisible que ahora se pretenda invalidar tal actuación aduciendo circunstancias que ciertamente no tendrían porque ser conocidas por los despachos judiciales que tuvieron a su cargo el proceso, y que en cambio han debido ser informadas oportunamente por el actor o su defensor.
Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que éste fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, aunado que desde la diligencia de descargos el actor contó con la asistencia de un defensor de confianza, el que actuó hasta la fase del juicio cuando presentó renuncia al cargo, haciéndose necesario proveerle uno de oficio.
Resulta entonces, que ante el desconocimiento del paradero del procesado, el Estado le garantizó el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, cual es el de la defensa, por manera que no le es dable que precisamente ahora cuando se le priva de la libertad con el fin de materializar la condena impuesta, entre a criticar la gestión que de cara a los instrumentos procesales para obtener su comparecencia al proceso agotaron las autoridades accionadas, buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra.
De tal suerte que, la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haberle notificado las decisiones adoptadas en su curso, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando así al ejercicio de su derecho a la defensa material, de todos modos salvaguardado por los defensores, quienes obraron conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.
Finalmente, la tesis presentada por el actor en cuanto a su total desconocimiento del proceso penal adelantado en su contra resulta insostenible y en cambio, se logra inferir razonablemente que estaba plenamente enterado pese a lo cual resolvió deliberadamente no intervenir directamente ni informar sobre su paradero, es así como, el acontecer procesal indica que desde el momento en que CARLOS JULIO RODRIGUEZ SEPULVEDA rindió diligencia de descargos otorgó poder a su abogado de confianza, quien actuó hasta el inicio de la fase del juicio, circunstancia que muy seguramente le permitió conocer de la actuación penal que en su contra de adelantaba luego, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar la ajenidad que pregona el actor en torno al curso que siguieron las diligencias penales.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 13