TUTELA 32567 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32567 Acta No. 14 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver fa impugnación presentada por MARTHA IRENE MOLINA SEGURA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA.
Para el efecto, se anotan los siguientes, FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 Que la accionante fue demandada por la señora Blanca Cecilia Plazas Ramírez ante el Juzgado Único Laboral de Zipaquirá. 2. Que sin notificársele a la actora la existencia del proceso ordinario laboral en su contra, el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria el día 8 de marzo de 2010, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa 3.
Que seguidamente mediante auto del 29 de abril de 2010 se admite demanda ejecutiva y se ordena que la notificación se realice por estado. 4. Que el curso del proceso ejecutivo también se adelantó sin comparecencia de la accionante. 5. Que por accidente, el 9 de marzo de 2011 se enteró de la existencia del proceso ejecutivo en su contra. 6.
Que dentro del proceso ejecutivo se realizó el embargo de un inmueble de propiedad de su hermano y suya y se encuentra pendiente únicamente fijar fecha para el remate. 7 Que carece de defensa, por lo que el único recurso que le queda es acudir ante la Jurisdicción Constitucional. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II.
PETICIONES a. Que se amparen los derechos a la defensa, a ser escuchado y vencido en juicio y al debido proceso. III. TRÁMITE Mediante auto proferido el 25 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca evocó conocimiento de la acción tutela y ordenó notificar tanto a los accionados como a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. IV.
DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 7 de abril de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni subsidiario, ni sustituto de los procesos ordinarios, que la ley prevea para la resolución de conflictos, de manera que existiendo otros medios judiciales idóneos, a estos deben de someterse las partes, de acuerdo con el procedimiento que la ley tiene establecido para cada proceso.
V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio. Agregó que el 9 de marzo de 2011 se enteró de la existencia del proceso ejecutivo y que ya habla precluido su oportunidad para "plantear por vía de excepción contra el mandamiento de pago la irregularidad en su notificación" ya que la notificación se realizó por estado el 29 de abril de 2010 y por tanto no existe otro mecanismo de defensa judicial.
VI, CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues es claro que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial contra la inconformidad señalada, como haber propuesto al interior del proceso ejecutivo la nulidad por falta de notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto 2282 de 1989, Art. 1°.
Así las cosas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa. En consecuencia y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARTHA IRENE MOLINA SEGURA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA.
SEGUNDO. -
NOTIFIQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO �