Micelio
T-32566(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2012 de 2012Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1988-2013 Radicación No. 32566 Acta Extraordinaria No. 52 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por GABRIEL LUNA RACINES en calidad de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico del Instituto del Seguro Social, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida digna, al buen nombre, a la honra, a la igualdad y al trabajo, así como al principio de buena fe. Indicó que Felipe Eleuterio López Carreño, radicó el 10 de febrero de 2012 solicitud de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales; que ante la falta de respuesta, inició queja constitucional contra la entidad, la que le fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería que, en fallo del 18 de septiembre de 2012, amparó el derecho de petición y ordenó al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico o a quien hiciera sus veces, que en un plazo no mayor a 10 días resolviera sobre el reconocimiento de la pensión; que por oficio de 10 de octubre de 2012, que no se le notificó de forma personal, el Juzgado informó la admisión del incidente de desacato siendo sancionado por desacato el 24 de octubre, consistente en arresto por 3 días y multa de 5 SMLMV, decisión que mantuvo el Tribunal accionado, el 16 de noviembre de 2013.

Aseguró que el auto que admitió a trámite la acción, el fallo de tutela y las decisiones que se profirieron dentro del incidente de desacato, “ no llego (sic) en debida forma a las Oficina de la Jefatura del Centro de Decisión las cuales tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá”; y que la entidad encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela relacionados con la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida es COLPENSIONES, de acuerdo con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012.

Precisó que el artículo 3º del Decreto 2012 de 2012, suprimió algunas dependencias del ISS, entre ellas la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico, circunstancia de carácter legal que le impidió el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado accionado; que además el artículo 3° del Decreto 2013 de 2012 dispuso que, a partir de su vigencia, el ISS En Liquidación no puede realizar actividades en desarrollo de su objeto social, solo excepcionalmente, y por el término de 6 meses, seguiría ejerciendo la defensa de las acciones de tutela relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida que se encuentren en curso, de modo que el cumplimiento de las mismas le corresponde es a COLPENSIONES, y que una vez notificadas las órdenes de tutela el ISS En Liquidación, se procedería a comunicar a la nueva entidad y suministrar los documentos necesarios para su cumplimiento.

Manifestó que a través del oficio 003 de 1º de octubre de 2012, se informó a las altas Corporaciones Judiciales y a los Tribunales Superiores, la situación actual del ISS En Liquidación, y que el 5 del mismo mes, se reiteró lo anterior a los Jueces del país, pidiendo la suspensión de los términos procesales de las tutelas contra la entidad.

Luego de referirse a la situación laboral por la que atravesó la institución, advirtió que en acatamiento de los Decretos de la liquidación y de conformidad con lo establecido en los protocolos de entrega de los expedientes a COLPENSIONES, la Jefatura del Centro de Dirección de la Seccional Atlántico, los entregó en su totalidad a la nueva entidad, para que diera cumplimiento a lo requerido por los distintos Juzgados.

Insistió en que las decisiones adoptadas dentro del trámite de la tutela y del incidente de desacato, no llegaron “ en debida forma ” a las Oficinas de la Jefatura del centro de decisión en la ciudad de Bogotá, calle 19 14-21 piso 6º, por cuanto los oficios en donde se le informaba de las determinaciones tomadas el 10 y 24 de octubre fueron entregados en la central nacional de tutelas; que además no se estableció por el juzgado de conocimiento la responsabilidad subjetiva, ni que el incumplimiento obedeció por razones dolosas o culposas, teniendo en cuenta la congestión en los trámites y también la delegación de funciones; que ante la falta de demostración de negligencia en acatar la orden proferida en la sentencia de tutela, por la imposibilidad legal que le asiste en virtud de los Decretos que ordenaron la supresión del ISS, y ante la ausencia de notificación personal de las actuaciones, sumado a que en el mes de marzo Colpensiones resolvió la solicitud presentada por el señor Felipe Eleuterio López Carreño, según “información que fue tomada de la pagina web”, debe revocarse la orden de desacato, así como librar las comunicaciones respectivas a fin de cancelar la orden de arresto.

El 28 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el trámite del incidente, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido los intervinientes guardaron silencio. Tampoco se allegó el expediente contentivo de la referida acción de tutela y del trámite incidental que motivan la acción constitucional, no obstante el requerimiento que en tal sentido se hizo.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La petición de amparo que propone el señor Gabriel Luna Racines, en su condición de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico del Instituto de Seguro Social, está dirigida a que se deje sin efectos la providencia por medio de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos y arresto de tres (3) días, dentro del incidente de desacato que promovió Felipe Eleuterio López Carreño y, asimismo, la que dictada por el Tribunal de esa misma ciudad, confirmó dicha sanción. Para tales efectos, sostuvo que el trámite del incidente estuvo viciado de nulidad, por indebida notificación de las providencias proferidas en el interior del mismo; adicionalmente esgrimió razones de índole legal que justificaban la falta de cumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de Felipe Eleuterio López Carreño, razones que, sostuvo, no fueron tenidas en cuenta por las autoridades judiciales accionadas, al momento de proferir las providencias de cuyo contenido disiente.

Respecto de las peticiones del actor cumple decir que, debe aquél primeramente, elevar ante la autoridad judicial que impuso la sanción, e igualmente hacerlo ante el Tribunal que la confirmó, la petición que ahora depreca, pues son ellas las autoridades judiciales que, dentro del marco de su estricta competencia, deben pronunciarse al respecto.

Teniendo en cuenta entonces que es menester que el interesado primero se dirija ante las autoridades judiciales accionadas, para solicitar la nulidad del trámite del incidente de desacato por las razones que a bien tenga, aunado al hecho de que no hay prueba alguna que demuestre que habiéndolo hecho, aquellas guardaran silencio, habrá de denegarse la tutela por él instaurada.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR VELEZ (Conjuez) 6