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T-32565 (17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32565 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante HERNÁN MORALES PINZÓN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 18 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra del JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el despacho judicial accionado dentro del proceso ordinario laboral que en su contra y en la de Gloria Inés Arias Ocampo instaurara María Reinal Isabel Jiménez Amaya. Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que señaló para el 5 de agosto de 2010, la audiencia de conciliación, de conformidad con lo consagrado en el art. 77 del C.P.T.S.S., oportunidad en la cual, además, se decidirían las excepciones previas y se haría el saneamiento y fijación del litigio.

La mencionada audiencia se inició a las 11:08 a.m. y terminó a la 1:15 p.m. de dicha calenda. Allí, cerrada la etapa de conciliación, la Juez de manera inmediata y dentro de la misma audiencia, abrió a pruebas y recepcionó los interrogatorios de parte y los testimonios solicitados y, acto seguido, procedió a cerrar el debate probatorio, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y finalmente, previo un corto receso, dictó sentencia. Se duele el petente del trámite dado por el juzgado accionado al proceso en el que fue demandado, pues considera que el juez violó lo establecido en el artículo 44 del C.P.T.S.S., que dispone que en el proceso ordinario laboral de primera instancia se celebrarán dos audiencias, lo que no ocurrió en el mencionado litigio, actuación que, además de vulnerar su derecho al debido proceso, afecta también el principio de publicidad, pues el artículo 45 de la norma procesal establece que el juez debe señalar fecha y hora para siguiente audiencia. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad “ o ineficacia” del fallo de fecha 5 de agosto de 2010, proferido por el juzgado accionado. 2.

Mediante providencia del 18 de marzo de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó por improcedente el amparo solicitado al considerar que “…No obstante lo anterior, aunque lo dispuesto en los artículos precedentes parece indicar que le asiste razón a lo dicho por el accionante, no debe dejarse al margen de análisis el hecho de que la Juez, en su condición de directora del proceso, dispuso desde el mismo auto de citación a la audiencia de conciliación, que las partes deberían aportar la totalidad de las pruebas que pretendieran hacer valer, de tal suerte que una vez evacuadas las mismas, atendiendo al principio de celeridad, lo único que restaría sería proferir sentencia”.

Así mismo, puso de presente el tribunal que el accionante contaba con el recurso de apelación para controvertir la decisión de primera instancia que resultó desfavorable a sus intereses, medio de impugnación de que no hizo uso, por lo que, tampoco se exhibe como procedente el mecanismo de amparo constitucional, dado su carácter residual. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 50 a 51 del cuaderno de tutela, recurso en el que reitera que en materia laboral, deben celebrarse dos audiencias conforme lo señala el ordenamiento procesal laboral, pues actuar en contrario, conlleva la vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso de las partes.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación, no está llamada a prosperar. Considera el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haberse celebrado por parte del juzgado accionado, el trámite del proceso en el que fuera demandado, en una sola audiencia y no en dos como lo señala el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, así como lo manifestado por el juzgado accionado y por el juez constitucional de primera instancia, no encuentra la Sala vulneración alguna del derecho cuyo amparo peticiona el accionante, pues, tal como lo concluyó el tribunal en la sentencia objeto de impugnación, el trámite que se adelantó al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas sustantivas y procesales que lo regulan y se garantizó durante su desarrollo el derecho de defensa y el debido proceso de las partes, permitiéndoseles intervenir y hacer uso de los mecanismos legales que la ley consagra para la protección de sus derechos; cuestión diferente es que el accionante no hubiere concurrido en la oportunidad procesal que el juzgado señaló para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, citación en la que además, se advirtió a las partes “ q ue deben presentar a la audiencia de conciliación todas las pruebas que pretenden hacer valer”, como era su deber procesal, lo que posteriormente conllevó a una sentencia desfavorable a sus intereses, contra la que, dicho sea de paso, tampoco interpuso el recurso de apelación, mecanismo judicial que la ley le concede para la defensa de sus derechos y, a través del cual, pudo haber controvertido la decisión de primera instancia contra la que hoy enfila su inconformidad, omisiones imputables a su actuar negligente y con las que hoy pretende reabrir etapas procesales legalmente concluidas, so pretexto de la vulneración de su derecho al debido proceso.

Cierto es que el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social consagra en su artículo 45, que en los procesos laborales se celebrarán dos audiencias, sin embargo, también lo es, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ibídem, el juez como director del proceso debe adoptar las medidas necesarias para que en los litigios se actúe con celeridad, pero con respeto de los derechos de las partes, situación que se cumplió en el proceso que motivó la interposición de la presente acción, pues las partes tenían conocimiento de la celebración de la audiencia en la que también se practicarían las pruebas y en la que se les permitió hacer uso de los mecanismos legales y procesales para ejercer su defensa, a la que sin justificación alguna no asistió el accionante, perdiendo la posibilidad de ejercer en forma adecuada la protección de sus derechos.

Ello es así, porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de esta queja, pues, ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que, se reitera, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 18 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada por HERNÁN MORALES PINZÓN contra el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA