Micelio
T-32564(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1850-2013 Radicación n° 32564 Acta No. 50 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por RUTH ESPERANZA RAMOS NIETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente quebrantados por la Corporación accionada. Señaló que Eliana Muñoz Sabogal promovió proceso en su contra ordinario laboral, el cual se asignó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, quien profirió sentencia absolutoria, determinación que revocó el Tribunal accionado, el 20 de febrero de 2013; aseguró que esa decisión vulnera sus derechos, “por cuanto se enuncian supuestos que nunca se presentaron en primera instancia, se condena a una persona natural con quien fungía como administradora de un establecimiento de comercio, mas no como propietaria, sin vincular a esta última a la litis”; que a pesar de ser desfavorable la determinación del ad quem, se condenó “en costas a la contraparte”; anotó que el Tribunal concluyó que se presentaban los elementos del artículo 24 del C.S.T., pero la verdad es que siempre actuó “con el convencimiento de estar ejecutando un contrato de prestación de servicios”, tal como lo demostró con el certificado que expidió con destino a una entidad bancaria, el que no fue valorado por la Corporación accionada.

Por lo anterior, pidió tutelar sus derechos, anular la sentencia de la Sala Laboral accionada y, en consecuencia, ordenarle proferir una nueva, “acorde con las pruebas obrantes en el plenario”. El 23 de mayo de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó notificar a la Corporación accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo; además, se ordenó oficiar al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, para que remitiera el expediente y se requirió a la accionante y a su apoderado, para que presentaran copia de la providencia controvertida.

El Juzgado Quince informó que por correo remitió el proceso objeto de amparo. El apoderado de la accionante allegó copia de la providencia controvertida. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de reclamo constitucional, se extrae que el Tribunal para revocar la decisión del a quo y concluir que existió la relación laboral, valoró las declaraciones de los testigos y el interrogatorio de la demandada, de las que coligió que “el servicio era prestado a favor de un tercero, el empleador, no en beneficio propio; los clientes eran del demandado, no de la demandante, el servicio se prestaba en el local de propiedad o a cargo del empleador, con los elementos que suministraba el empleador y bajo la responsabilidad del empleador, existía un horario de trabajo, el trabajo era continuo y permanente, existía una remuneración por los servicios prestados, los precios, directrices del servicio los daba el empleador, que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa, circunstancias que descartan que la demandante estaba vinculada a la demandada por un contrato civil o comercial de prestación de servicios, antes por el contrario tales servicios son los propios de un contrato de trabajo”; así, la actividad que realizó el juez natural, contrario a lo argüido por la actora, no luce descabellada, por el contrario está plenamente respaldada en un criterio que no puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, pues lo que se pretende es reabrir un debate debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.

Lo anterior permite indicar que la Corporación accionada no actuó arbitrariamente, pues su determinación se muestra razonable, y la misma se adoptó con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S., de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira la accionante.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4