CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 32563 Harold Yesid Neuta Carvajal Vs la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 32563 Acta N° 40 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HAROLD YESID NEUTA CARVAJAL y por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA contra el fallo de 21 de febrero 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que el arriba citado promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.
ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por los accionados. Apoyó la acción en que actualmente es suboficial retirado del Ejército Nacional, con un tiempo de servicio de dieciocho años, seis meses y veintiún días; que realizando curso en la Escuela Inocencio Chincá, en los meses de junio a septiembre de 1993, sufrió un golpe en la cara por parte de otro alumno, quien le lesionó el tabique; que pertenecía al Batallón de Infantería No. 35, y el 17 de diciembre de 1995, sufrió un golpe craneoencefálico, al ser arrojado por un vehículo en el parque central de Florencia; que el 3 de agosto de 1998, encontrándose en servicio de cabo de guardia, tuvo lesiones en cuello, oídos y parte facial por onda explosiva en accidente laboral por atentado terrorista con carro bomba, instalado frente a la Cuarta Brigada de Medellín; que a finales de 2003, le asignaron dormir en un Buque como Comandante de 7 a 9 soldados con ametralladora punto cincuenta, y como Jefe de Inventarios de la Unidad, y el último año como Jefe de la Oficina de Instrucción de Informativos Administrativos y Control de procesos Disciplinarios, donde con base en el informe del mayor Francisco Javier Vélez Rodríguez, le adelantaron proceso penal por desobediencia, por llegar dos (2) horas retardado a recibir de comandante de guardia, servicio del cual no fue enterado; que en el Batallón Atanasio Girardot de Medellín, tuvo medida de aseguramiento; que estuvo en dos oportunidades detenido por el mismo delito, del 26 de octubre de 2005, al 6 de marzo de 2006, y del 24 de julio al 1 de octubre de 2008.
Aseguró que a la última unidad a la que perteneció fue a la Escuela de Logística, agregado al Centro de Educación Militar en Bogotá, en donde se desempeñó como auxiliar del Departamento Técnico y Táctico CEMIL, hasta que fue notificado de la Resolución No. 1832 de 29 de noviembre de 2002, por medio de la cual lo separaron en forma absoluta de la Fuerzas Militares, en virtud de lo resuelto por la justicia penal militar; que a pesar de haber realizado el curso para ascenso, fue excluido de lista de candidatos, con desconocimiento al derecho de igualdad; que no debió ser retirado por el Comandante del Ejército, pues, en su sentir, las condiciones profesionales, morales e intelectuales sólo pueden llevarse a cabo con fundamento en la hoja de vida, y que en su caso, arroja 47 felicitaciones y 5 condecoraciones; que ha realizado consultas, presentado documentos y peticiones para que le concedan la pensión, a la que dice tener derecho, conforme al Decreto 1211 de 1990, pero que se le ha negado la posibilidad de “valoración y calificación”.
Con base en las circunstancias narradas solicitó que se le practique una justa y merecida evaluación y calificación de su invalidez conforme a la Ley, en especial, que se le proteja su salud que está en deterioro por las enfermedades que padece según la historia clínica que reposa en el Hospital Militar; que se declare la nulidad del proceso penal que se le adelantó, a partir de la resolución de acusación, y que se le reconozca la pensión. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 9 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción constitucional y ordenó solicitar a la entidad accionada los antecedentes relacionados con la acción de tutela.
Corrido el traslado, dentro de la oportunidad legal, las partes guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 21 de febrero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y el debido proceso de NEUTA CARVAJAL, y ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de un término no superior a cinco días hábiles, practique el examen médico de retiro al accionante, pues consideró que aquel es obligatorio para los miembros de las fuerzas militares, el que catalogó además de necesario, en atención a que el accionante aseguró que sufrió varias lesiones en ejercicio de su carrera, y se requiere para establecer si las mismas le generaron algún tipo de invalidez.
Las demás súplicas fueron desestimadas. LA IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por la Dirección de Sanidad Militar, en procura de que sea revocada, bajo el argumento de que para la realización de tal revisión, deben observarse unos parámetros condensados en el Decreto 1796 de 2000; que revisada la base de datos que allí se lleva, el tutelante radicó ficha médica, lo que evidencia que se sometió al protocolo que establece la norma y frente al cual, asegura, la Dirección no está en mora.
Así mismo, impugnó el accionante bajo los mismos fundamentos de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
De tan especiales características goza la acción constitucional, que no basta la afirmación de vulneración por parte del tutelante, es indispensable que aparezca demostrado el agravio o amenaza a derechos fundamentales, y que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne posible la satisfacción del derecho reclamado o, que aun existiendo, el mismo resulte dilatorio o ineficaz.
En el caso bajo estudio, el accionante expone el desarrollo de su ejercicio profesional en la Fuerzas Militares, y contrae su inconformidad con la Institución a cuatro aspectos i) habérsele investigado y juzgado penalmente por desobediencia, por lo que suplica la declaratoria de nulidad del proceso ii) su desvinculación absoluta de las aludidas fuerzas, y la imposibilidad de ascender por tal razón iii) la práctica de examen médico de retiro y, iv) el otorgamiento de pensión de invalidez.
Sea lo primero indicar que la tutela no suple los medios ordinarios de defensa, en tratándose de asuntos cuya definición es de resorte del Juez natural, circunstancia que impide que por esta vía se reabran debates ya finiquitados o se cree una instancia adicional, siendo ello así, carece de todo fundamento la petición de declaratoria de nulidad del proceso penal, pues, a mas de no evidenciarse violación alguna a derechos de rango superior, ello desnaturalizaría el verdadero sentido de la tutela, al adentrarse en competencias que le son ajenas.
En lo que atañe a su desvinculación definitiva de las Fuerzas Militares, con ocasión de la sentencia emitida en un proceso penal que se le adelantó, y de la exclusión de la lista de ascenso, ha de reiterarse que la vía escogida no es la adecuada para controvertir dichas determinaciones, pues ellas han debido rebatirse mediante el ejercicio de la acción judicial precavida para tal efecto.
Ahora, sobre el punto del examen médico de retiro, esta Sala de la Corte encuentra que le asiste la razón el peticionario cuando reclamar su práctica, en atención a que se trata de un derecho legalmente reconocido, al paso que sus resultas son indispensables para establecer si existe o no la invalidez de la que habla, en tal medida, como acertadamente lo mencionó el fallo objeto de la alzada, no es al Juez Constitucional a quien le corresponde dictaminar si NEUTA CARVAJAL es o no inválido, y mucho menos reconocerle tal prestación, como equivocadamente lo solicitó. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8