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T-32563 (24-08-07) C-T Art. 70 Ley 975 rebajaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 32.563 DEIBER GARCÍA CASTELLANOS TUTELA 1ª instancia 32.563 DEIBER GARCÍA CASTELLANOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.152. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007).

ASUNTO La Sala resuelve sobre la acción de tutela propuesta por Deiber García Castellanos, quien se encuentra privado de su libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Girón, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes El 18 de diciembre de 2002 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá condenó a Deiber García Castellanos a la pena principal de 10 años de prisión, por el punible de secuestro extorsivo en grado de tentativa. El sentenciado solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio la rebaja de una décima parte de la pena, conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero le fue negada el 2 de marzo de 2006 por considerar el juez que la conducta punible cometida es de lesa humanidad.

Con posterioridad hizo petición similar ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bucaramanga, solicitando se tuviera en cuenta la sentencia del 10 de agosto de 2006 de la Corte Suprema de Justicia, en la que analizó un caso similar. Por interlocutorio del 20 de diciembre de 2006 se le negó la rebaja, con apoyo en el salvamento de voto consignado por uno de los magistrados de la Sala de Casación Penal en esa providencia, según el cual la norma no puede ser aplicada invocando el principio de favorabilidad.

Apelada la providencia, fue confirmada el 28 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. La tutela interpuesta El actor se encuentra inconforme con las decisiones proferidas por los despachos judiciales de Bucaramanga, y considera que atentan contra sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la favorabilidad, a la igualdad y a la dignidad humana.

Afirma que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 no impide su aplicación para aquellos condenados que, teniendo derecho a la rebaja, no la hubiesen solicitado para la fecha de la sentencia de la Corte Constitucional. Además, él cumple con los presupuestos legales para acceder al beneficio pues el delito por el cual se le condenó no está incluido dentro de las prohibiciones contenidas en esa normativa y, en su caso, no es posible acudir a la definición de delitos de lesa humanidad del Estatuto de Roma porque sus disposiciones operan ultractivamente.

Aclara que hizo sus peticiones antes de que se profiriera el fallo de inconstitucionalidad, es decir, cuando la norma se encontraba vigente (25 de noviembre de 2005 y 17 de abril de 2006). Expresa que a otros condenados por secuestro extorsivo agravado sí se les ha reconocido la rebaja de pena (no dice qué despachos judiciales), y solicita se ordene a quien corresponda emitir nuevo pronunciamiento en el que se acceda a sus pretensiones. 3.

La respuesta de los demandados 3.1. Uno de los magistrados de la Sala de Decisión Penal aportó fotocopia del auto proferido y señaló que esa Corporación no incurrió en vía de hecho porque la fundamentación fáctica y jurídica de la providencia es adecuada, razonable y se basó en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal imperante para ese momento. 3.2.

La Juez de Ejecución de Penas afirmó que no violó derecho alguno porque su decisión se encuentra debidamente motivada, y se le permitió al peticionario ejercer su derecho de contradicción. Adjuntó fotocopia. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico planteado La Sala debe resolver si los jueces de Ejecución de Penas incurrieron en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al haberle negado al accionante el reconocimiento de la rebaja de una décima parte de la pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Para tal fin, recordará su doctrina sobre la excepcionalidad del amparo cuando se atacan decisiones judiciales y sobre la aplicabilidad del referido artículo 70. 2. Por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando su finalidad es cuestionar providencias judiciales. El juez de tutela, como garante de derechos fundamentales constitucionales, debe, ante todo, respetar la competencia otorgada por la Constitución y la ley al juez natural, así como su independencia para interpretar las normas jurídicas, evaluar las circunstancias especiales del caso y resolver el asunto.

La Carta Política reconoce y garantiza la autonomía judicial y la cosa juzgada. Pero es evidente que la autonomía evocada por la norma superior no es absoluta. Los jueces deben respetar los derechos y las garantías fundamentales y guiarse por la interpretación que de ellos haga la Corte Constitucional en sus sentencias de control de constitucionalidad y por el precedente, con mayor razón cuando los argumentos esbozados en esas decisiones sean más benévolos o menos restrictivos respecto del alcance de los derechos.

En ese orden, no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que, por la vía del mecanismo constitucional, se dejen sin efecto decisiones judiciales. Su procedencia en estos casos es excepcional. Está limitada tan sólo a aquellas actuaciones que de manera grosera se aparten de la juridicidad, ya sea porque fueron emitidas de manera arbitraria, caprichosa, con desconocimiento total de los valores, garantías y derechos consagrados en la Constitución, o sean producto de una interpretación que, a más de adolecer de soporte argumentativo, violenta principios superiores y ocasiona una afectación grave de los derechos fundamentales de una persona.

En efecto, al funcionario judicial se le reconoce la facultad de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Pero al fijar el alcance de la disposición correspondiente no puede incurrir en arbitrariedades que terminen por convertir la decisión en desproporcionada y violatoria de derechos fundamentales.

Así las cosas, no puede desconocer ni contraponer su concepto a valores, principios y derechos constitucionales. Por manera que al seleccionar entre dos o más interpretaciones posibles, ha de escoger aquella que más se ajuste a la Constitución. El precedente jurisprudencial juega un papel definitivo en la labor interpretativa del juez, guía su actuación, en especial cuando se trazan pautas acerca del contenido mismo de los derechos en juego. 3.

La posición de la Sala de Casación Penal respecto del artículo 70 y el precedente jurisprudencial. El caso concreto Como el asunto planteado versa sobre la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y los argumentos esbozados por los despachos demandados guardan identidad con otros ya analizados por esta Sala en sede de tutela, se reiterará lo expuesto en la sentencia del 4 de mayo del año en curso, cuya posición ha sido acogida en decisiones posteriores: “a) Inicialmente [la Sala] optó por conceder la rebaja punitiva siempre que la persona hubiese sido condenada por conductas punibles diversas a las señaladas en los artículos 1º y 2º de la Ley y aquellas contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico, mediante sentencia ejecutoriada al momento de entrar en vigencia y cumplieren los requisitos allí previstos (auto del 18 de octubre del 2005, radicado 24.196). b) Sin embargo, luego de intensas discusiones y debates, cambió su posición y eligió inaplicarlo en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, al considerar la mayoría que, al romper el principio de unidad de materia, violaba la Carta Política (auto del 28 de octubre del 2005, radicado 17.089).

Ese criterio se mantuvo invariable durante la vigencia del artículo hasta que la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad. Siempre sostuvo que el beneficio de rebaja de pena estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de esa normatividad, se encontraren cumpliendo penas impuestas por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados.

Las tutelas que durante ese lapso se incoaron contra providencias en las que no se reconocía la disminución punitiva, fueron, en general, negadas. Sin embargo, cuando los jueces consideraban que, a diferencia de lo sostenido por la Corte, la reseñada disposición sí era aplicable, se respetó su decisión, pero se les advirtió que en esos casos tenían la carga de verificar con cautela las circunstancias propias del sentenciado para determinar si se cumplían o no los presupuestos de la norma, y, en todo caso, debían motivar su decisión con base en hechos ciertos y comprobables. c) Luego de proferida la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, por la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 70, la Sala de Casación Penal dejó de inaplicar el referido artículo bajo el supuesto que ello ya no era posible debido a que el mismo fue retirado del ordenamiento jurídico, a través de una decisión con efectos hacia futuro, pero reconoció que tuvo efectiva vigencia en el tiempo transcurrido desde su promulgación y la declaratoria de inexequibilidad (fallo de tutela del 27 de julio de 2006, radicado 26.424).

(…) Adicionalmente, en la sentencia del 10 de agosto de 2006 (radicado 25.705), precisó que el reconocimiento de esa garantía es actualmente posible para personas condenadas antes de la vigencia de la Ley y que no hubiesen reclamado dicha rebaja de pena. Con fundamento en la decisión reproducida, que después fue reiterada en varias oportunidades por la misma Sala de Casación y por las de Decisión de Tutela, la Corte, a pesar de que negó en muchos eventos el amparo propuesto, sí le aclaró a los condenados que, por haber variado el panorama jurídico respecto del artículo 70 y tratarse de autos anteriores al pronunciamiento de la Corte Constitucional, tenían la vía expedita para reiterar nuevamente su solicitud ante el juez ejecutor y acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, a efectos de obtener un pronunciamiento de fondo. d) La Sala ha concedido la protección solicitada cuando la providencia cuestionada se ha dictado con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional y se funda en la inaplicación por excepción del artículo 70.

En esos sucesos, ha protegido el derecho al debido proceso y ha ordenado que los jueces resuelvan si el sentenciado cumple o no con los requisitos del referido artículo y su Decreto Reglamentario 4760 de 2005. Al respecto ha expresado: ‘La Sala aclara que en el presente caso, no era de recibo, por parte del Tribunal, alegar la inaplicabilidad de la norma, pues para la fecha en que profirió la decisión de segunda instancia -14 de junio de 2006- ya la Corte Constitucional se había pronunciado sobre la inexequibilidad de la misma, sin concederle a su decisión efectos retroactivos, lo cual traduce en que, en tanto el asunto puesto a su conocimiento fue muy anterior a dicha providencia, le competía estudiar la posibilidad de que el actor cumpliera los requisitos que el marco jurídico vigente para ese momento consagraba.

Por esa razón y teniendo en cuenta que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calí, sí procedió de conformidad a lo anterior, es que no cabe en esta ocasión rechazar la solicitud del accionante para que vuelva a formular la misma ante ese despacho, que como se advirtió, obró de conformidad en primera instancia, por lo que la presente decisión debe enfocarse exclusivamente al Tribunal, para que, actuando como juez de segundo grado, determine si el actor cumple los requisitos estipulados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y su Decreto Reglamentario 4760 de 2005 ”.

De lo anterior se colige que a partir del segundo semestre de 2006 la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad.

Con fundamento en lo expuesto, pasa la Sala a decidir el presente asunto. 3. El Juzgado demandado, después de hacer un recuento de las sentencias atrás mencionadas (27 de julio y 10 de agosto de 2006), señaló que no compartía sus argumentos y se adhirió a la posición adoptada por un magistrado de esta Sala que salvó el voto, porque la norma declarada inexequible no puede aplicarse por favorabilidad debido a que la Corte Suprema siempre excepcionó su aplicación por considerarla inconstitucional.

Recalcó que las sentencias de inconstitucionalidad, salvo criterio específico de la Corte Constitucional, no modifican situaciones anteriores, y en este caso mantiene su posición de inaplicar la norma aún para circunstancias cobijadas por la vigencia de la misma desde su promulgación hasta la declaratoria de inexequibilidad, por violar el principio de unidad de materia y otros derechos y valores constitucionales.

El Tribunal, por su parte, sostuvo que el actor no puede aducir aplicación del artículo 70 por favorabilidad bajo el argumento que los efectos de la sentencia de constitucionalidad son hacia el futuro pues durante su vigencia se inaplicó bajo la excepción de inconstitucionalidad, por desconocer el principio de unidad de materia y violar valores y principios superiores, según la postura de la Corte Suprema de Justicia. Además, sostuvo que: “…la Ley 975 de 2005 se dictó con el objeto de lograr la reincorporación de los grupos armados al margen de la ley a la sociedad y la legitimidad para alcanzar la paz y la reconciliación, y no para aprobar rebajas generales de pena a la delincuencia, o jubileos, sin ninguna proyección de política criminal que justifique una medida de dicha naturaleza”.

Lo anterior permite concluir que los jueces accionados tenían amplio conocimiento sobre las decisiones adoptadas por esta Corporación y por la Corte Constitucional en torno al tema, pero, sin embargo, decidieron negar lo pedido porque, de un lado, la norma es inexequible y, de otro, es inaplicable por virtud de la excepción de inconstitucionalidad, sin pronunciarse sobre el fondo de la reclamación. No reconocieron el lapso de vigencia de la disposición, esto es, del 25 de julio de 2005 al 18 de mayo de 2006, periodo durante el cual, como lo ha reconocido esta Sala de Casación y la Corte Constitucional, produjo efectos.

Ello hacía necesario estudiar si el accionante cumplió o no con los requisitos exigidos en la norma para acceder a la rebaja de pena. Si bien esos despachos expusieron los motivos por los cuales se apartaban de la posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal, lo cierto es que desconocieron por completo el precedente existente, su deber constitucional de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, así como el de asegurar la vigencia de un orden justo, la prevalencia del derecho sustancial, el principio de igualdad plasmado en el Preámbulo y el derecho a la igualdad frente a la ley, en la aplicación de la ley y en el trato otorgado por las autoridades.

La Sala no desconoce la facultad que tienen los jueces de acudir a la excepción de inconstitucionalidad cuando en un caso concreto sea evidente la incompatibilidad entre el precepto legal o de inferior jerarquía, cuya aplicación se pretende, y la Constitución. Ello es un mandato impuesto directamente por el Constituyente (artículo 4º). Pero una vez la Corte Constitucional se pronuncia de fondo y con efectos erga omnes sobre la constitucionalidad de una disposición, les está vedado seguir aplicando esa excepción en el caso concreto.

Con fundamento en las precedentes consideraciones, se concederá el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante. Se dejarán sin efectos los autos dictados por los despachos judiciales demandados, y se le ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bucaramanga que, dentro del término de 48 horas resuelva de fondo la petición sobre rebaja de pena suscrita por el condenado, esto es, verifique si en su caso se cumplen o no los requisitos legales para su concesión. En el evento en que el asunto llegue a conocimiento del Tribunal Superior, en segunda instancia, se deberá proceder en el mismo sentido indicado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de Deiber García Castellanos. Segundo. Dejar sin efecto los autos interlocutorios del 20 de diciembre de 2006 y 28 de mayo de 2007, proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bucaramanga y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.

En consecuencia, ordenar al Juzgado referido que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo sobre la petición de rebaja de pena hecha por el condenado Deiber García Castellanos, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre el punto se pueden consultar las sentencias T-336 del 31 de julio de 1995, T-094 del 27 de febrero de 1997 y T-188 del 14 de marzo de 2002, proferida por la Corte Constitucional. � Radicación 30.765. � Fallos del 31 de mayo, 28 de junio y 6 de agosto de 2007 (radicados 31.306, 31.650 y 32.340, respectivamente). � Fallos del 17 y 27 de enero de 2006 (radicados 23.849 y 23.796, respectivamente). � Ver, entre otras, el fallo del 9 de mayo de 2006 (radicado 25.307). � Entre otros, se puede consultar el fallo del 21 de marzo de 2006 (radicado 24.874). � Fallo del 8 de agosto de 2006 (radicado 26.980). � Fallos del 5 de diciembre de 2006 (radicados 28.709 y 28.869) y del 6 de diciembre de 2006 (radicado 28.816). � Sentencia del 22 de agosto de 2006 (radicado 27.202).

Una posición similar se adoptó en el fallo del 6 de febrero de 2007 (radicado 29.555). � Sentencia T-355 del 10 de mayo de 2007. PAGE 14