CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 32562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1911-2013 Radicación No. 32562 Acta No. 50 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HERNANDO SILVERIO QUEJADA ARCO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, HERNANDO SILVERIO QUEJADA ARCO instauró acción de tutela contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, solicitó que ordenara a la corporación accionada que revoque el auto dictado dentro del proceso ejecutivo que promovió contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó, por medio del cual modificó la liquidación del crédito que había sido aprobada por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, liquide la sanción moratoria adeudada “de conformidad con los mandatos de la ley 244 de 1995, o sea, desde la fecha de causación de la misma y hasta cuando se pague en su totalidad la cesantías (sic) definitivas adeudadas (…).” Señaló, en síntesis, que prestó sus servicios para el DEPARTAMENTO DE CHOCÓ durante los siguientes periodos: i) entre el 14 de marzo de 1980 y el 31 de diciembre de 1996 y ii) entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre del mismo año; que por la primera relación laboral el referido ente territorial le reconoció $9’535.406, por concepto de cesantías y, por la segunda, $635.880, por igual concepto; que posteriormente y ante el no pago de las cesantías que le habían sido reconocidas, la entidad territorial le reconoció la sanción moratoria hasta que se hiciera efectivo el pago de tales cesantías; que promovió proceso ejecutivo laboral contra el DEPARTAMENTO DE CHOCÓ, ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó, con base en las resoluciones que le reconocieron las prestaciones anotadas; que librado el mandamiento de pago, el proceso fue suspendido “desde el año 2001 hasta el año 2007” en aplicación de la Ley 550 de 1999; que por auto del 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó dispuso reanudar el proceso; que con motivo de la recusación presentada por el Gobernador del Chocó el proceso fue remitido para su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó; que surtidas las etapas procesales, presentó la liquidación del crédito y ésta fue modificada por el juzgado de conocimiento, para fijar el valor del crédito en la suma de $94’030.063; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que al resolver la alzada la corporación accionada modificó la liquidación del crédito que había modificado y aprobado el juzgado, con el argumento de que lo que se estaba cobrando por la vía ejecutiva no eran dos sanciones moratorias, sino solamente una que se había concretado en una suma determinada un mes después de su reconocimiento; que la corporación accionada incurrió en vía de hecho al desconocer que la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 se genera hasta cuando se realice el pago efectivo del auxilio de cesantía. Mediante auto del 24 de mayo del año en curso, se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que la motivó. Vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia dictada por la autoridad judicial accionada se encuentra debidamente motivada y no contiene los yerros protuberantes que le endilga el accionante. En efecto, para modificar la liquidación del crédito que había aprobado el juez de primer grado por $87’878.564, la corporación accionada, luego de analizar los documentos que servían como título ejecutivo, consideró que “De la revisión del contenido de los actos administrativos relacionados, queda claro lo siguiente: (…) Las cesantías definitivas fueron reconocidas en las Resoluciones 1549 de (sic) y 1550 de 1999, aclarándose el monto de las segundas con la Resolución 2068 de septiembre de 1999, por dos sumas determinadas: $635.880 y $9.553.046 (…) La sanción moratoria fue reconocida en la Resolución 0126 del 16 de febrero de 2000, por la Gobernación del Chocó, únicamente por el no pago de las cesantías definitivas aclaradas y reconocidas en la Resolución No. 2068 de septiembre de 1999, indicando que equivalía a un día de salario por cada día de retardo, procediendo la administración departamental a liquidarla en la Resolución No. 0505 del 16 de marzo de 2000, determinándola en la suma de $1’584.954, correspondiente a 98 días de sanción moratoria, desde el 16 de noviembre de 1999 al 23 de febrero de 2000 -artículo segundo. ” (Subrayas y negrillas del texto) Agregó la Corporación que, contrario a lo alegado por el ejecutante, “para la Sala queda claro que no se trata de dos sanciones moratorias, sino solamente de una, que se concretó en una suma de determinada (sic) un mes después de su reconocimiento, por lo tanto, solo es posible tener en cuenta la suma de dinero que allí se liquidó, reconoció y ordenó pagar. ” (Negrillas del texto) Bajo las anteriores premisas, señaló la colegiatura que “el mandamiento de pago librado por la suma $14.000.0000 (sic), no guarda correspondencia con los títulos ejecutivos aportados como base de recaudo ejecutivo, toda vez que la sumatoria de las tres (3) acreencias que están cimentadas en títulos ejecutivos solo alcanza $11.755.880, por lo tanto, no le asiste razón al recurrente en su apreciación consistente en que debían liquidarse dos sanciones moratorias (…) Siendo así, el juez como garante de la legalidad, en ejercicio del control oficioso que estipula el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y conforme a lo preceptuado en la Ley 1395 de 2010, artículo 29 que adiciona el inciso final al artículo 497 del C.P.C., está llamado a ajustar la liquidación del crédito no al mandamiento de pago que se emitió dentro del presente proceso ejecutivo, sino a lo que resulta probado, en consideración a lo plasmado por el artículo 305 inciso 3 del C.P.C., aplicable por remisión, a tono con el artículo 145 del Código Procesal Laboral, en virtud del cual “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.” Después de liquidar los intereses moratorios sobre las sumas cobradas ejecutivamente por el demandante, la Sala accionada concluyó que “ni la liquidación presentada por la parte ejecutante, ni la modificación efectuada por el juzgado de primera instancia, están acordes con la ley, pues en el primer caso se efectuó la liquidación de dos sanciones moratorias, en forma indefinida, existiendo realmente un solo reconocimiento por ese concepto que quedó limitado por la entidad ejecutada a 98 días de sanción y en el segundo caso el a-quo liquidó desde el mandamiento de pago por valor de $14.000.000, no estando éste ajustado a lo que realmente arrojaban las resoluciones (…) Como claramente se vislumbra, la liquidación ajustada a los títulos ejecutivos realizada en esta instancia es inferior a la efectuada por el juzgado de primera instancia, sin embargo, como ello corresponde al ejercicio legítimo del control oficioso de legalidad, consagrado por el legislador en las Leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010, la decisión que adoptará esta Sala, no llega a configura (sic) un desconocimiento del principio de la reforma en perjuicio contenido en el artículo 31 de la Constitución Política, que impida su ajuste a la ley y a los títulos ejecutivos.” Por dichas razones el Tribunal modificó y aprobó la liquidación del crédito por valor de $19’226.019.
Decisión anterior que no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9