CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 32.562 PEDRO PABLO VICTORIA GRANADO y PABLO MARIO VICTORIA GRANADOS TUTELA 1ª instancia 32.562 PEDRO PABLO VICTORIA GRANADO y PABLO MARIO VICTORIA GRANADOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.152.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Pedro Pablo Victoria Granado y Pablo Mario Victoria Granados, quienes se encuentran privados de su libertad en el centro penitenciario y carcelario de Buga, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por la negativa en concederles la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 10 de octubre de 2002 condenó a Pablo Mario Victoria Granados a la pena principal de 13 años y 10 meses de prisión, a las accesorias de ley y al pago de perjuicios morales equivalente a 600 gramos oro, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Mediante fallo del 20 de noviembre de 1996 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali condenó a Pedro Pablo Victoria Granado a la pena principal de 18 años de prisión y a las accesorias de ley, por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga solicitaron la rebaja de una décima parte de su pena, pero ello les fue negado así: a) A Pablo Mario Victoria Granados por auto del 26 de diciembre de 2006, confirmado el 8 de junio de 2007 por el Tribunal Superior. b) A Pedro Pablo Victoria Granado por interlocutorio del 7 de diciembre de 2006, confirmado el 1º de febrero de 2007 por el Tribunal Superior. 2.
La tutela instaurada A juicio de los peticionarios, los jueces demandados, al negarles la rebaja de una décima parte de su pena, conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la favorabilidad y a la igualdad. Afirman que los funcionarios desconocieron orientaciones expuestas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, y olvidaron que en el resto del país los jueces están concediendo el referido beneficio.
Consideran que una forma de colaborar con la justicia es contestar las preguntas realizadas por el fiscal instructor, por el juez de conocimiento y asistir a las audiencias. 3. La respuesta de las autoridades judiciales 3.1. La Juez manifestó que no vulneró derecho alguno porque los sentenciados no acreditaron los presupuestos exigidos por la ley para acceder a la rebaja de pena. 3.2.
Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior no se pronunciaron durante el término otorgado, pero al remitir las diligencias a esta Corporación por competencia, enviaron copias de sus providencias. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta la Sala debe resolver si, con la negativa de los despachos judiciales demandados en conceder a los peticionarios la rebaja de pena dispuesta en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se vulneran sus derechos al debido proceso, a la favorabilidad y a la igualdad.
Previamente, recordará su posición en torno a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución propende por la protección inmediata de los derechos fundamentales de todas las personas, frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los términos señalados en la ley.
Su aptitud está atada a que no exista otro mecanismo de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. Ahora bien, aunque en forma reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción contra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, por respeto a los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, también ha admitido su viabilidad en casos excepcionales, siempre que cumpla con los requisitos de procedibilidad, generales y específicos, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación. Los primeros, que habilitan su interposición, y, los segundos, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Es evidente que, conforme a lo dispuesto en la Carta Política, el funcionario judicial tiene autonomía para evaluar las circunstancias particulares del interesado, para interpretar las normas que ha de aplicar y para determinar si su caso encuadra en los presupuestos que ellas contienen.
Si en el ejercicio de esa labor concluye que no es merecedor de un determinado beneficio o subrogado penal, no viola derecho alguno, siempre que actúe desprovisto de todo criterio subjetivo, atienda principios superiores y su decisión esté razonablemente motivada. 3. El incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para acceder a un determinado beneficio y el caso concreto En esta oportunidad los jueces negaron la rebaja punitiva porque los accionantes no acreditaron el cumplimiento de todos los presupuestos establecidos en la ley para acceder a ella.
En efecto, en el caso de Pedro Pablo Victoria Granado encontraron que no colaboró con la justicia pues fue investigado y condenado como persona ausente. También extrañaron que hubiese realizado medidas simbólicas tendientes a reparar a las víctimas. En cuanto a Pablo Mario Victoria Granados señalaron que siempre se mostró ajeno a la participación en los hechos y su comparecencia al proceso sólo tuvo lugar por las pesquisas realizadas por las autoridades encargadas del caso.
Además, aunque manifestó no tener recursos para reparar a las víctimas, lo cierto es que tampoco acreditó acciones para hacerlo de manera simbólica. En ese orden de ideas, la Sala no observa arbitrariedad o capricho alguno en sus pronunciamientos. Es claro que si no se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, como en efecto ocurrió con dos de ellos, la decisión de negar lo solicitado se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y no vulnera el debido proceso.
Si bien los interesados afirmaron que su derecho a la igualdad fue quebrantado porque otros despachos judiciales sí han otorgado dicho beneficio, no aportaron copia las decisiones correspondientes y menos demostraron que su situación sea idéntica a las de los demás condenados. Lo anterior conduce a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela incoada por Pedro Pablo Victoria Granado y Pablo Mario Victoria Granados.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. PAGE 5