Micelio
T-32561 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32561 Acta No. 15 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Diego Armando León Londoño, contra el fallo del 6 de abril de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia. Como antecedente de su petición relató que adquirió un inmueble ubicado en la calle 12 No.7-68 barrio “Pueblo Nuevo” de la ciudad de Ibagué, por venta que le realizó la señora Glorieth Janeth Flórez Díaz, el día 30 de agosto de 2007, mediante escritura pública No.2372 otorgada ante la Notaría Segunda de Ibagué; que después de transcurrir más de dos años “sin ningún tipo de controversia ” y de ejercer la posesión material, se presentó el Inspector de Policía, quien manifestó que debía adelantar diligencia de entrega de predio, según despacho comisorio del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué; que en la citada diligencia se opuso, por cuanto adujo haberla adquirido de buena fe y que, inclusive para pagarla debió hipotecarla; que el Inspector suspendió dicho trámite.

Explicó que dentro de los 30 días siguientes, por intermedio de apoderada judicial, formuló incidente de oposición, petición que el Juzgado de conocimiento rechazó, pues entendió que pedía el reconocimiento y pago de las mejoras que levantó; el Tribunal al desatar el recurso de apelación, modificó el proveído en el sentido de denegar el incidente de oposición a la entrega; que el ad quem incurrió en “ vía de hecho”, en razón a que sustentó dicha decisión con el argumento de que él carecía de “ legitimación” para oponerse porque su vendedora había adquirido el inmueble de uno de los demandados dentro del proceso ordinario y obligado a restituirlo, sin tener en cuenta que la demanda ordinaria no fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria y que, por ende, él es un comprador de buena fe; además que, ni la persona que le vendió el predio ni él fueron citados al proceso de resolución de contrato de compraventa adelantado por Aída del Rosario y Martha Elena Santoro Varón, como vendedoras, contra Rafael Armando León Vera y Luz Fay Londoño de León, como compradores, quienes transfirieron el dominio a Glorieth Janeth Flórez Díaz, quien les vendió la casa.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y revocar los fallos de 1 de octubre de 2010 y de marzo de 2011 proferidos por el Juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente; se le reconozca como poseedor material y opositor a la entrega del predio, reconociendo las mejoras plenamente probadas. Como medida provisional solicitó oficiar a las autoridades judiciales accionadas para que sea suspendido cualquier trámite de la entrega del bien.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 24 de marzo de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario de Aída del Rosario y Martha Elena Santoro Varón, contra Rafael Armando León Vera y Luz Fay Londoño de León (radicado No. 2005-00253) que cursa en el Juzgado accionado, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.

Negó la medida provisional solicitada (folios 54 y 55). El Juez Quinto Civil del Circuito manifestó que lo actuado en el proceso ordinario mencionado se ajustó al ordenamiento legal vigente y que las decisiones tomadas fueron debidamente revisadas por el superior jerárquico (folio 65). Una Magistrada de la Corporación adjuntó copia de la providencia controvertida (folio 63).

En sentencia del 6 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; luego de realizar un estudio de la providencia cuestionada, indicó que el Tribunal se fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º, parágrafo 1º del artículo 338 del C.P.C. y en una cita doctrinal para modificar la providencia apelada en el sentido de “ tener por denegado el incidente de oposición a la diligencia de entrega ” por considerar que su posesión provenía “ de la adquisición del derecho de dominio del bien inmueble materia del litigio, por compra que él hizo a Glorieth Janeth Florez Díaz, quien a su vez lo adquirió a titulo oneroso de Rafael Armando León Vera, es decir, que su posesión indirectamente provino de quienes intervinieron como partes en el presente proceso y guarda un vínculo con el derecho discutido, en cuanto que al declararse la resolución del contrato de compraventa celebrado entre “Aída del Rosario y Martha Elena Santoro Varón, como vendedoras y Rafael Armando León Vera y Luz Fay Londoño de León como compradores de que da cuenta la escritura pública 740 de 6 de abril de 2005 de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, “y” así mismo” haberse dejado” sin validez la anotación 07 del registro inmobiliario que la publicita” Los negocios derivados de ese dominio dejado sin efectos se ven cobijados y comprometidos con la decisión contenida en el fallo que se pide acatar mediante diligencia de entrega”.

Concluyó que: “analizada la providencia censurada, advierte la Sala que la decisión adoptada está sustentada en un haz argumentativo que, independientemente de que la Corte lo prohíje, no puede ser calificado de absurdo o caprichoso de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, habida cuenta que obedecen a la interpretación que el funcionario judicial hizo de las normas que regulan la materia y al análisis del acervo probatorio recaudado que condujo a dicho juzgador, como se dejó visto, a concluir que el derecho que alega el opositor deriva “indirectamente” de los demandados dentro del referido proceso ordinario, quienes, según manifestación del apoderado de los allí demandantes, “son los padres” del opositor, aseveración que éste no refutó y, por el contrario, firmó el acta sin reserva alguna” (folios 74 a 84).

La apoderada del accionante impugnó la anterior decisión (folio 214). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por el accionante, no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada.

La circunstancia de que el actor no coincida con la decisión del Tribunal o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Casación Civil de esta Corporación, no se evidencian las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12