Micelio
T-32560(29-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1805-2013 Radicación N° 32572 Acta N°. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HUMBERTO MANTILLA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Argumentó el actor, que Medardo Romero Neira presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales; que la primera instancia la conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito De Bogotá y, mediante sentencia del 2 de octubre de 2009 lo absolvió de las pretensiones de la demanda; decisión que recurrida en apelación fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión, por proveído del 30 de marzo de 2012 y, en su defecto, condenó al pago por concepto de cesantías, a la sanción por no consignación de las cesantías y, al pago de los aportes al sistema general de seguridad social.

Adujo que el 14 de mayo de 2013 la Inspección Tercera C, realizó diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la calle 1ª No.12-71, la que fue atendida por su señora esposa; que en el despacho judicial le informaron que en su contra se adelantaba un proceso ejecutivo laboral, con base en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.

El actor considera que es contrario a derecho que el juez de segunda instancia considere que entre las partes existió un único contrato, cuando en el expediente se evidencia prueba documental de la liquidación de cada uno de los contratos laborales, no existiendo continuidad en cada uno de ellos, pues existe un tiempo prolongado entre la fecha de retiro e ingreso por cada año, tanto es así que en su criterio, “ no existe prueba alguna que el señor MORENO hubiese laborado con el suscrito durante los años 1999 y 2005 ”; que además, es contrario a la buena fe que los integrantes de la Sala consideren “ que la terminación del contrato (probado con prueba documental) era para disfrutar del período de vacaciones y no para finiquitar la relación contractual ”.

Que el juez plural incurre en yerro al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes durante los años 1999 y 2005, y estipular como salario las sumas de $342.000 y $480.000, respectivamente, sin que exista prueba que permita establecer dichos valores. Agregó, que, como se evidencia en las liquidaciones de los contratos, las cesantías fueron pagadas conforme a los establecido en la normatividad laboral ya que los contratos terminaban por mutuo acuerdo, y dichos dineros eran recibidos por el trabajador de conformidad.

Que tampoco había lugar a la indemnización por no consignación del auxilio de cesantías ya que no obró de mala fe. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se revoque la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 22 de mayo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. También se requirió al Tribunal para que remitiera copia de la providencia censurada.

Se recibieron copias de las sentencias de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en la CN Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examine no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el accionante considera vulnerado su derecho fundamental, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fue dictada el 30 de marzo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que la acción de amparo se presentó el 21 de mayo de 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de 1 año de haberse proferido el proveído cuestionado, superando de lejos el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Aunado a lo anterior se tiene que el accionante, a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados. Lo dicho anteriormente es una razón más para denegar el amparo impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por HUMBERTO MANTILLA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7