CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1804-2013 Radicación N° 32560 Acta N°. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN UBER LONDOÑO MONTOYA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, LOS JUZGADOS SEGUNDO ADJUNTO AL ONCE LABORAL Y ONCE LABORAL, ambos del CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES De las pruebas allegadas al proceso se colige que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Panamco de Colombia y Orlando de Jesús García Medina, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal, el cual terminó por causas imputables al empleador; que como consecuencia de lo anterior se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales, la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria de que trata el CST Art.65.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín adelantó la primera instancia y por descongestión se remitió al Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito el que mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, absolvió a los demandados de las pretensiones; decisión que confirmó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. El actor se refiere en forma amplia a la descongestión judicial y concluye señalando, que para los administrados se ha traducido en injusticia y desconocimiento de sus derechos fundamentales porque se ha dejado de lado lo cualitativo para darle prelación a lo cuantitativo, luego critica la valoración probatoria que hizo tanto el Juzgado como el Tribunal, refiriéndose a cada uno de los testimonios y al interrogatorio de parte rendido por Orlando de Jesús García Medina, de lo que, en criterio del actor debió colegirse la existencia de un contrato verbal de trabajo, pues, afirma, los juzgadores no pueden desconocer afirmaciones del demandado tales como “ y se le ofreció un trabajo para que revendiera Cocacola… ”, “ después de empezar a trabajar conmigo … ”; que además cuando se le preguntó sobre su vinculación a la seguridad social expresó “ Si lo tuve afiliado a él y a otros más, más como un favor … ”; y que igualmente señaló “ si se le expidió un carnet”.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se revoquen las sentencias proferidas, en primera instancia la del 31 de agosto de 2010 y la del superior del 16 de mayo de 2012, por las autoridades judiciales accionadas. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del pasado 23 de mayo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. También se requirió al Tribunal para que remitiera copia de la providencia censurada.
No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en la CN Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el sub examine no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fueron dictadas el 31 de agosto de 2010 y el 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, en tanto que la acción de amparo se presentó el 20 de mayo de 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de un (1) año de haberse proferido el último de los proveídos cuestionados, superando de lejos el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JUAN UBER LONDOÑO MONTOYA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, LOS JUZGADOS SEGUNDO ADJUNTO AL ONCE LABORAL Y ONCE LABORAL, ambos del CIRCUITO DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5