CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 32.560 EDIL ALEJANDRO RAMÍREZ ÁLVAREZ TUTELA 1ª instancia 32.560 EDIL ALEJANDRO RAMÍREZ ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 152 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Edil Alejandro Ramírez Álvarez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. Actualmente el actor se encuentra descontando la pena de 30 años y 10 meses Y 11 días de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha mediante sentencia de 21 de marzo de 2002, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Solicitó la rebaja de la décima parte de la pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero en las dos instancias de decisión le fue negada.
En consecuencia, acude a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos a la favorabilidad y a la igualdad, pues cumple los requisitos de ley para ser beneficiario de la misma. Aunque la norma que autoriza la rebaja, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 de 2006, su aplicación es posible para aquellos condenados que teniendo derecho a la misma, aún no la hayan solicitado, como quiera que los efectos del fallo fueron hacia el futuro. 2.
La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. En lo pertinente informó que mediante auto de 8 de febrero de 2007, negó al actor la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga con proveído del 29 de junio siguiente.
No ha vulnerado derecho alguno del accionante pues ha atendido con celeridad las peticiones del actor, las cuales se han tomado con soporte y argumentación jurídica. El actor pretende desbordar el alcance de la acción de tutela respecto de una decisión que no le satisfizo, pretendiendo desconocer el contenido de las decisiones del juez natural para que se emita un pronunciamiento de acuerdo con su parecer. 2.2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Precisó que el 29 de junio de 2007, desató la alzada promovida por el actor contra el auto de 8 de febrero de 2007 del juzgado accionado, quien había negado la rebaja de pena solicitada aplicando la excepción de inconstitucionalidad con base en el salvamento de voto del doctor Yesid Ramírez Bastidas suscrito frente a la providencia de 10 de agosto de 2006.
Confirmó esta decisión por cuanto la Corte Suprema de Justicia siempre inaplicó el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por carecer de unidad de materia, máxime cuando mediante sentencia C-370 de 2006, se declaró su inexequibilidad por vicios de procedimiento en su formación, lo cual conduce a su absoluta inaplicabilidad. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico a resolver. La Sala debe establecer si las decisiones mediante las cuales los despachos accionados negaron al accionante la rebaja de la décima parte de la pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con base en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, configuran alguna causal genérica de procedibilidad que haga viable amparo constitucional, de tal manera que sea capaz de quebrantar su firmeza, para obtener de aquellos un nuevo pronunciamiento judicial que se ajuste al precedente jurisprudencial sentado por esta Corporación en orden a conceder la aplicación favorable del referido precepto normativo, conforme a los efectos de su declaración de inexequibilidad establecidos en la sentencia C-370 de 2006. 2.
Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela frente a la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Como quiera que de manera consistente esta Sala de Decisión de Tutelas, ha venido aplicando el precedente jurisprudencial adoptado en Sala mayoritaria de Casación Penal, en torno a la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no se ofrece necesario abundar en argumentos para determinar que en el caso que ocupa la atención de la Sala se reúnen los presupuestos para conceder el amparo deprecado, toda vez que de la revisión de las providencias cuestionadas es nítida la renuencia de los accionados a seguir los lineamientos fijados en torno a este asunto.
En efecto, es claro que después de proferida la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, por la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 70, la Sala de Casación Penal dejó de inaplicar el referido artículo bajo el supuesto que ello ya no era posible debido a que el mismo fue retirado del ordenamiento jurídico, a través de una decisión con efectos hacia futuro, pero reconoció que tuvo efectiva vigencia en el tiempo transcurrido desde su promulgación y la declaratoria de inexequibilidad (fallo de tutela del 27 de julio de 2006, radicado 26.424).
Dijo así en esa ocasión: En efecto, suficiente resulta recordar que mediante sentencia de Constitucionalidad C-370 de mayo 18 de 2006, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad por vicios de forma, entre otros, del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que a dicho fallo le hubiera otorgado efecto retroactivo, lo cual era jurídicamente posible si se tiene en cuenta la previsión contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo tenor literal es el siguiente: (…) Así las cosas, para los fines jurídicos que aquí interesan, se impone tener en cuenta que si la Corte no le otorgó efecto retroactivo a la sentencia mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2002, ello apareja una consecuencia razonable e ineludible y es la de su vigencia durante el tiempo transcurrido entre su promulgación y el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual fue proferido el fallo en cita, con los respectivos efectos que alcanzó a producir y los que ahora corresponde reconocer por virtud del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
Si ello es así, como en efecto lo es, a la Sala mayoritaria no le queda duda que al accionante (…) le asiste pleno derecho a solicitar ante los jueces que vigilan la ejecución de la pena impuesta por su responsabilidad penal en los delitos de homicidio en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, el reconocimiento del descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, acreditando, desde luego, el cumplimiento de los requisitos que exigen tanto la mencionada ley como el artículo 27 del Decreto Reglamentario No. 4760 de 2005.
O, dicho de otra manera, la intelección que del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 surge sin dificultad, es que la reducción de una décima parte de la sanción, cobijaba a todos los condenados excepción hecha, desde luego, de los que lo hubieran sido por los delitos taxativamente excluidos y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley “ durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos ”.
Ahora, que la referida disposición tuviera el alcance de favorecer a penados diversos de los grupos de guerrilla y autodefensa se explica sin dificultad alguna desde criterios de tratamiento igualitario y de equidad, porque no parece coincidir con el mandato del artículo 13 de la Constitución Política que personas vinculadas las más de las veces con conductas punibles de extrema gravedad, resultaran favorecidas con una “pena alternativa” de 5 a 8 años, en tanto que una gran mayoría, sancionados por comportamientos diversos de aquellos tuvieran que purgar en forma completa, esto es, sin posibilidad de pena alternativa, las penas señaladas para cada una de las conductas punibles por las cuales fueron procesados.
Adicionalmente, en la sentencia del 10 de agosto de 2006 (radicado 25.705), precisó que el reconocimiento de esa garantía es actualmente posible para personas condenadas antes de la vigencia de la Ley y que no hubiesen reclamado dicha rebaja de pena. Esta es precisamente la situación del accionante, a quien con las decisiones cuestionadas se le está negando el acceso a la administración de justicia, pues con base en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la referida norma -fruto de la carencia de unidad de materia que habría tenido la norma al haber sido insertada en un compendio normativo que regulaba asuntos diversos a la mentada rebaja-, así como la imposibilidad de aplicar una norma que ha desaparecido del ordenamiento jurídico en virtud de la declaración de inexequibilidad, se le restó soporte a la aplicación del principio de favorabilidad, siendo que este estaba inmerso en los efectos hacia el futuro que le fueron conferidos a tal decisión. Evidentemente una argumentación como la expuesta por los accionados, derivó en la configuración de un defecto sustantivo, capaz de generar una causal genérica de procedibilidad, pues no se trata simplemente de una interpretación normativa que pudiera estar basada en los principios de autonomía e independencia judicial, sino en la imposición de un criterio restrictivo que termina por desconocer las garantías esenciales del condenado que bien puede tener derecho al beneficio punitivo, máxime cuando se acudió a la excepción de inconstitucionalidad, la cual sólo es posible por virtud del artículo 4º Superior cuando la norma en su contenido atenta directamente contra la Constitución Política y esta se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, situación que no es la que asume en este evento.
Como en anteriores oportunidades se ha precisado no se trata de conceder el amparo solicitado para que sea otorgada la rebaja, sino para que se estudie en el caso concreto si el peticionario reúne o no los presupuestos normativos exigidos por la aludida norma para ser beneficiario de la misma. En otros términos, la protección constitucional se prodiga para que los jueces competentes valoren la viabilidad de la rebaja conforme a los requisitos de ley.
Así las cosas, aunque los accionados expusieron los motivos por los cuales se apartaban de la posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal, lo cierto es que desconocieron por completo el precedente existente sobre la materia, su deber constitucional de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, así como el de asegurar la vigencia de un orden justo, la prevalencia del derecho sustancial, el principio de igualdad plasmado en el Preámbulo y el derecho a la igualdad frente a la ley, en la aplicación de la ley y en el trato otorgado por las autoridades.
De acuerdo con las motivaciones hechas, se concederá el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante. Se dejarán sin efectos los autos dictados por los despachos judiciales demandados, y se le ordenará al Juzgado de Ejecución que, dentro del término de 48 horas resuelva de fondo la petición sobre rebaja de pena suscrita por el condenado, esto es, verifique si se cumplen o no los requisitos legales para su concesión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de Edil Alejandro Ramírez Álvarez.
Segundo. Dejar sin efecto los autos interlocutorios del 8 de febrero de 2007 y 29 de junio de 2007, proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bucaramanga y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. En consecuencia, ordenar al Juzgado referido que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo sobre la petición de rebaja de pena hecha por el condenado Edil Alejandro Ramírez Álvarez, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2