CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32559 EDINSON BARRETO ROMERO PRIMERA INSTANCIA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32559 EDINSON BARRETO ROMERO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 148 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por EDISON BARRETO ROMERO, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en protección de sus derechos fundamentales a la celeridad y eficacia de la administración de justicia y el debido proceso, que afirma vulnerados, en la actuación penal que se adelanta en su contra.
LA DEMANDA Señala el actor que se encuentra privado de su libertad desde el 27 de noviembre de 1998, en obedecimiento a la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio quien mediante fallo de 16 de octubre de 2003, lo condenó a la pena principal de 34 años de prisión. Al estar inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, sin que habiendo transcurrido más de tres años haya obtenido pronunciamiento.
Por tal razón, en los dos últimos años envió tres derechos de petición reclamando información acerca del estado del proceso e indagando el por qué no se ha producido el fallo, sin que se le resuelva “ su suerte definitiva”. Solicita al Juez constitucional amparar sus derechos, ordenándole al Tribunal Superior de Villavicencio resolver la impugnación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. 2. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Villavicencio, señala que le correspondió conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en contra del actor, por los delitos de homicidio agravado, en concurso material heterogéneo con secuestro extorsivo, proceso bastante voluminoso que consta de 19 cuadernos. La actuación ingresó al despacho el 12 de abril de 2004, pero en razón a la descongestión dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por auto de 29 de abril de 2004 se remitió al Tribunal Superior de Pamplona.
Sin embargo, al vencerse el término conferido con tal propósito fue regresado sin fallarse, ingresando nuevamente al despacho el 1º de diciembre de 2005, registrándose proyecto el 13 de agosto de 2007. En relación con los derechos de petición que anuncia el actor ha enviado a esa Corporación, de la revisión de la actuación sólo aparece uno, el cual se recibió el 7 de mayo, dándosele respuesta el 13 de agosto del año en curso.
Por ello, al no haber incurrido en vulneración a las garantías fundamentales invocadas, la demanda de amparo es improcedente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1º, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 2.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis, la presunta vulneración de los derechos de tipo fundamental se derivan, en esencia, de la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria impuesta el 16 de octubre de 2003, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y no haberle dado respuesta al derecho de petición solicitando información acerca del asunto. 3.
En cuanto a la mora en resolver la impugnación, lo primero que deberá precisarse para resolver la solicitud de protección constitucional es si EDISON BARRETO ROMERO, tiene acceso a otro medio de defensa para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación censurada. 4. Es indiscutible que el mencionado ciudadano cuenta con un mecanismo judicial idóneo para abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado por no resolver la apelación, como lo es el acudir a la recusación del funcionario judicial, al tenor de lo previsto por el artículo 105 de la ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7 del artículo 99 ejusdem.
Así, al contar el demandante con el medio judicial adecuado para debatir las incidencias de la actuación procesal adelantada en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad. 5. Recuerda la Sala que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 6.
Respecto de la vulneración que de los derechos fundamentales reclama por no haber dado respuesta a los derechos de petición que dice ha enviado al Tribunal Superior de Villavicencio, aprecia la Sala que tal situación ya ha sido superada en términos tales que la pretensión protectora queda cubierta, con lo cual desaparece entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. 7.
En efecto, de conformidad con la respuesta suministrada por el Magistrado ponente del Tribunal Superior de Villavicencio, se tiene que el 7 de mayo de 2007 fue radicado un escrito del actor peticionando información acerca del asunto, solicitud que si bien registra mora en ser atendido, no lo es menos que le fue respondido el 13 de agosto de 2007, esto es, encontrándose en curso la demanda constitucional, resaltándose entonces que con la respuesta dada se atendió debidamente su pretensión, por lo cual es palmario que la tutela incoada carece en la actualidad de objeto y por tanto, la acción de tutela se encuentra llamada a fracasar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por EDISON BARRETO ROMERO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria