Micelio
T-32559 (10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32559 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32559 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ESTRELLA RAMÍREZ DE SILVA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Manifestó la actora que dentro del proceso de sucesión por causa de muerte de María Lilia Gaitán de Ramírez, se presentó el recurso de alzada por parte de algunos herederos y el cónyuge supérstite contra el auto del 18 de diciembre de 2009, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, mediante el cual se declararon probadas las objeciones formuladas al trabajo de partición y ordenó rehacerlo.

Señaló que el Tribunal accionado incurrió en “error gravísimo, porque dejo de dar aplicación a una norma de procedimiento que es de forzoso cumplimiento, como lo es el parágrafo 1º del art. 352 del Código de Procedimiento Civil”; ya que el apelante no sustentó dentro del término legal y ante la autoridad judicial accionada el respectivo recurso, interpuesto contra el auto referido anteriormente.

Adujo que solamente fue sustentado el recurso de reposición y que al no haber sucedido lo mismo con el de apelación, sólo le restaba al Tribunal “aplicar la norma legal, de forzoso cumplimiento cual es la de haber declarado desierto el recurso, (…)”. Por lo anterior, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, y en consecuencia solicita que se deje sin valor ni efecto el auto del 2 de febrero de 2011, y se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que dicte “el auto correcto, legal y procedimental”, declarando “desierto el recurso de apelación”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 30 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso de sucesión cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, los Magistrados de la Sala accionada manifestaron que “el recurso interpuesto se resolvió mediante providencia de febrero 2 de 2011, revocando la decisión apelada y disponiendo la aprobación del trabajo de partición; por las razones probatorias y de orden legal allí expuestas…”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 8 de abril de 2011, denegó la solicitud de tutela, por considerar que la misma resulta improcedente, dado que el recurso presentado fue sustentado por el recurrente en primera instancia, exponiendo los motivos de su inconformidad, “luego no era necesario que lo hiciera nuevamente ante el juzgador de segundo grado”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación y se fundamentó en las mismas razones expuestas en su escrito de tutela. Además manifestó que “también solicité el amparo por cuanto el error fáctico en que (…) incurrió la misma Corporación al no evaluar y apreciar las pruebas que tuvo en cuenta el Juez de Familia de Villeta…”.

V. CONSIDERACIONES En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la providencia del 2 de febrero de 2011, que revocó el auto de fecha 18 de diciembre de 2009, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, el cual decidió rehacer el trabajo de partición para en su lugar, aprobarlo y ordenó “el registro del trabajo partitivo en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles involucrados en el reparto”, porque en su criterio, no apreció las pruebas que tuvo en cuenta el Despacho judicial mencionado para disponer su restablecimiento.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la tutelante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales aprobaba el trabajo de partición presentado dentro del proceso referenciado.

De otra parte y respecto del reproche dirigido contra la providencia del 2 de febrero de 2011, de la Corporación accionada porque resolvió el recurso de apelación, el que, en criterio de la accionante no fue sustentado, debe la Sala señalar, como con acierto lo afirmó el a quo, el recurso de apelación fue presentado y sustentado de forma oportuna como se observa a folio 180 a 203 del cuaderno de copias como quiera que fue interpuesto y fundamentado en el mismo escrito ante la primera instancia, razón por la cual no era indispensable que lo hiciera nuevamente ante el Tribunal accionado.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida providencia deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9