CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1806-2013 Radicación n° 32558 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FABIO AUGUSTO ORTEGA CASTAÑO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Plantean el accionante, que en el año 2009 presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy en Liquidación, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez; que el Juzgado Primero Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, absolvió al demandado de todas las pretensiones.
Adujo que el 5 de octubre de 2011, interpuso recurso de apelación y el proceso fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de donde fue remitido a la Sala de Descongestión. Agregó que han trascurrido más de 19 meses desde que se interpuso la apelación y el magistrado a quien le correspondió por reparto “ no resuelve dentro de los términos de ley ”.
El actor considera que esta omisión quebranta sus derechos fundamentales. En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicitan que se ordene al magistrado ponente -Julio Rafael Tordecilla- que resuelva la apelación que presentó el 5 de octubre de 2011.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 22 de mayo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló que tiene 1.144 procesos al despacho y que el orden de salida obedece a los parámetros establecidos en la ley estatutaria.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso de marras, el petente cuestiona la demora que se presenta para resolver sobre el de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, y solicita, que se ordene al magistrado ponente decidir el aludido medio de defensivo. En primer lugar hay que decir, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos administrativos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales; esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es el magistrado a cuyo cargo está el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha en que resolverá la solicitud; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de fijar fechas de fallo y emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
De tal suerte que, resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se decida sobre el recurso de apelación presentado por el actor, sin advertir previamente la cantidad de expedientes de conocimiento de la autoridad accionada pendientes de pronunciamiento o la complejidad de lo requerido en la impugnación, pues el llamado a decidir no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los procesos al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Por lo demás, importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar el orden dispuesto para resolver los distintos procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido. Estas breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo suplicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la FABIO AUGUSTO ORTEGA CASTAÑO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6