Micelio
T-32558 (21-08-07) rebaja atr 70 ley 975 de 2005Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1 INSTANCIA 32558 DIEGO ROJAS PERDOMO República de Colombia TUTELA 1 INSTANCIA 32558 Corte Suprema de Justicia DIEGO ROJAS PERDOMO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 148 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor DIEGO ROJAS PERDOMO, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal- que confirmó la providencia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga al no concederle la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Yopal a la pena de 25 años de prisión como autor del delito de Homicidio Agravado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 13 de agosto de 2003 y mediante decisión de marzo 16 de 2006 la Corte Suprema de Justicia decidió no casar. 2.

Posteriormente, el accionante solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la rebaja del 10% de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. La petición se resolvió de manera desfavorable, porque “excluida la norma del panorama legal del país, sin presencia de situación consolidada para el momento de la exclusión” se entiende que no se puede revivir en aras de una eventual favorabilidad, sobretodo si se tiene en cuenta, que no hay situación consolidada que contemple la posibilidad de dar aplicación al artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 3.

En Marzo 26 del año en curso, se resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión y en esta oportunidad, el juzgado mantiene su posición por considerar que no hay violación a ningún derecho fundamental. También, el Tribunal Superior de Bucaramanga- Sala Penal- confirmó el auto que negó la rebaja de pena al resolver el recurso de apelación (junio 22 de 2007). 4.

El accionante interpone acción de tutela invocando el principio de favorabilidad, el derecho a la igualdad, invoca un tratamiento desigual y discriminatorio, dado que no se le aplican los beneficios de la citada Ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para decidir el recurso interpuesto en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior funcional del Tribunal Superior –Sala Penal- de Bucaramanga.

2. CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.

También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.

El tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, pero en este caso, se negó debido a que el accionante no reúne los requisitos legales para acceder a ella. Los Jueces, dentro del marco de su autonomía, deben interpretar las leyes que han de ser aplicadas al caso concreto y mientras esta tarea se inscriba dentro de un ejercicio serio, razonado y razonable de la labor de interpretación de las normas jurídicas, como ocurre en relación con el tema de la aplicación del descuento de la décima parte de la pena que prevé el artículo 70 de la ley 975 de 2005, no es posible calificar las posturas contrarias a las propias, por desfavorables que sean, como vías de hecho por defecto sustancial.

En estas condiciones, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.

La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar como garante del ordenamiento jurídico. No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la C.N., de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, la decisión adoptada por los funcionarios cuestionados, tampoco puede tildarse de violatoria del derecho de igualdad, porque en ellas se plasmaron claramente las razones de hecho y de derecho que impedían en ese momento la concesión de la rebaja impetrada. Ahora bien, que desde la óptica personal del actor, se entienda que cumplía con los requisitos exigidos, es cosa diferente, puesto que el criterio que pueda llegar a tener en particular un ciudadano respecto de una u otra disposición normativa, jamás podrá imponerse al que consignan los jueces en sus decisiones y menos cuando ellas se profieren con sujeción al ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisiones de Acciones de Tutela, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DENEGAR la solicitud de amparo promovida por DIEGO ROJAS PERDOMO en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2