República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32557 Acta No. 14 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUZ ELENA FRANCISCA VILLA DE NADER y MOISÉS JACOB NADER ROMANO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, integrada por los Magistrados Lilian Pájaro de Silvestri, Manuel Julián Rodríguez Martínez y Sonia Esther Rodríguez Noriega, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco AV Villas.
Para el efecto, se anotan los siguientes, República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia TUTELA 32557 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Banco AV Villas promovió proceso ejecutivo hipotecario contra los accionantes ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla. Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 19 de mayo de 2008, ordenó seguir ade ante con la ejecución "por unos rubros diferentes a los pedidos en la demanda" y a los fijados en el mandamiento de pago, decidió igualmente. declarar probadas parcialmente las excepciones de prescripción de la acción cambiaria y cobro de lo no debido. 3.
Que la parte demandada. inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. 4. Que el 28 de junio de 2010 el Tribunal accionado al resolver la alzada confirmó el fallo de primera instancia y el 11 de octubre de 2010 declaró improcedente el recurso de súplica. 5. Que tanto el banco como los juzgadores de instancia, "desconocieron caprichosamente", de un lado, "el requisito de procedibilidad" señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007, según la cual "( ) La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor sobre alguna de la líneas de financiación existentes o que se creen.
En el caso en el que existe un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior de treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de l as partes.
En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la restructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración". 6. Que las autoridades judiciales accionadas, al declarar probada parcialmente la prescripción de la acción cambiaria, desconocieron la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de que "p or ser potestativo el uso de la clausula aceleratoria el término prescriptivo empieza a correr desde cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva o de algún otro modo." 7 Que la acción de tutela cumple con el principio de inmediatez, pues mediante auto del 07 de marzo de 2011 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II. PETICIONES a. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. b, Que se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que se profiera, decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago inclusive, c. Que en consecuencia, se proceda a realizar un nuevo análisis del título, según las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 y deacuerdo con los lineamientos trazados por la Corte constitucional en la sentencia SU-813 de 2007, SU-038 y T-1240-08.
III. TRÁMITE Mediante auto proferido el 30 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado indicó que en la providencia cuestionada, se expusieron de manera clara y detallada las razones por las cuales consideró que la decisión de a quo se ajustaba a derecho; que además la tutela formulada contraviene el principio de inmediatez.
IV. DECISI ON DE INSTANCIA Mediante fallo del 11 de abril de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que según los argumentos en Los que el tribunal acusado fundamentó su decisión, no puede tildarse de manifiestamente antojadiza o caprichosa, 'en l a medida que no es descabellado contabilizar, independientemente, el término prescriptivo frente a las cuotas vencidas antes de la presentación de la demanda y en cuanto a las no causadas, en virtud de la aceleración del plazo, a partir de aquella fecha" V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio.
VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces. resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues de lo expuesto por la parte actora se colige que pretende que, a través de este amparo constitucional, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo por las inconformidades planteadas frente a las providencias de fechas 19 de mayo de 2008 y 28 de junio de 2010, proferidas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respectivamente, sin que seadvierta de la revisión a las mismas, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien pueden los impugnantes discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ ELENA FRANCISCA VILLA DE NADER y MOISÉS JACOB NADER ROMANO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, integrada por los Magistrados Lilian Pájaro de Silvestri, Manuel Julián Rodríguez Martínez y Sonia Esther Rodríguez Noriega, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco AV Villas, SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión b acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.