CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1764-2013 Radicación n° 32556 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por MARTHA HAYDEE RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada del trabajador discapacitado, al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a la vida. Reseñó que suscribió contrato de trabajo con la empresa Mantenimientos Helio E.S.T. Ltda., el 16 de abril de 2007, y se le envió como trabajadora en misión a la Secretaría Municipal de Cúcuta; el 25 de mayo siguiente, sufrió un accidente laboral que le comprometió el ojo derecho, por lo que se le diagnosticó un “trauma ocular con hemorragia vitrea”, lo cual fue debidamente informado a Seguros La Equidad ARP; el 12 de enero de 2008, la empresa de servicios temporales le comunicó la finalización de la relación por haber terminado la misión para la cual fue contratada.
Manifestó que el 19 de abril de 2010 se llevó a cabo Junta Médica Oftalmológica que recomendó realizar varios exámenes para “descartar lesiones retroculares y en la vía visual intercraneal y un campo visual para correlación de la visión”; aseguró que La Equidad Seguros de Vida O.C. Riesgos Profesionales calificó su pérdida de la capacidad laboral en 30.41%, de origen profesional y le reconoció una indemnización por incapacidad permanente parcial, lo cual se le notificó el 17 de septiembre de 2010.
Refirió que en enero de 2012 promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa empleadora ante el Juzgado vinculado, en la que pretendió que se declarara que la finalización de la relación había sido sin justa causa, y en consecuencia se ordenara su reintegro, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, las indemnizaciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y del artículo 64 del C.S.T.; en sentencia del 2 de octubre del mismo año, se declaró ineficaz la terminación del contrato y se accedió parcialmente a las pretensiones pecuniarias, exceptuando las indemnizaciones; inconformes con la anterior decisión, las partes apelaron; en sentencia del 30 de noviembre siguiente, la Sala Laboral accionada revocó la del a quo y negó sus súplicas, al considerar que la actividad desarrollada era en calidad de empleada en misión, y su duración se encontraba condicionada “a la terminación del contrato 605 celebrado con el municipio de Cúcuta y la empresa”; aseguró que la Corporación reseñó sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral con anterioridad a la Constitución de 1991, por lo que no pueden ser guía para su fallo, teniendo en cuenta la evolución legal y jurisprudencial sobre el tema; además que erró al interpretar “la jurisprudencia, teniendo en cuenta que confunde la expiración del plazo fijo pactado, que es una figura propia del contrato a término fijo, pasando por alto que la vinculación de la actora con la demandada era mediante la modalidad de duración de la obra o labor contratada de la cual no se habían cumplido los presupuestos para su terminación y que además se estaba frente al hecho de la estabilidad laboral reforzada por el alto porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la accionante (pérdida severa), y que la entidad demandada sí tenía conocimiento del delicado estado de salud de la trabajadora”, con lo que se quebrantó la protección laboral reforzada.
Aseguró que por la cuantía de sus pretensiones, no puede acudir en casación, por lo que pidió amparar los derechos invocados; anular la sentencia del Tribunal accionado y, en consecuencia, ordenar el reintegro de la accionante, con los correspondientes pagos por salarios y prestaciones sociales, así como las indemnizaciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la del artículo 64 del C.S.T. El 22 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y al funcionario vinculado, así como a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”; estar en presencia de “la violación del derecho originó un daño consumado”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto la actora debió acudir al recurso extraordinario de casación para elevar sus inconformidades legales sin que su argumento de falta de interés económico sea válido, en tanto ello debe definirlo el Juez competente para que a través de los cauces legales se definiera tal discrepancia, de forma que tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2