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T-32554 (24-08-07) Estar a lo resuelto en fallo anteriorCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1975 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 333 de 1996Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.554 RAFAEL HUMBERTO GALVIS GUALDRÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.554 RAFAEL HUMBERTO GALVIS GUALDRÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 152 Bogotá D. C., veinticuatro de agosto de dos mil siete.

V I S T O S Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado en este asunto por RAFAEL HUMBERTO GALVIS GUALDRÓN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN, una y otro de Bogotá, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y presunción de buena fe, cuyo quebranto concreta en que se declaró la extinción del derecho de dominio sobre un bien inmueble de su propiedad.

ANTECEDENTES 1. De la demanda de tutela y de las evidencias allegadas por el actor, ha podido establecerse que la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos inició oficiosamente el trámite de la acción de extinción de dominio respecto de los bienes de propiedad de EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, por considerarse que esta persona realizaba actividades de narcotráfico y lavado de dinero, como miembro del Cartel de Cali, por las que mostró un incremento patrimonial injustificado. 2.

En consecuencia, la Fiscalía decretó el embargo, secuestro y consiguiente suspensión del poder adquisitivo, de varios bienes inmuebles entre los que se cuentan 17 garajes del Edificio Konkorde, ubicado en esta ciudad, que aparecen como propiedad de RAFAEL HUMBERTO GALVIS GUALDRÓN. 3. Argumentando que era adquirente legítimo y de buena fe, RAFAEL HUMBERTO GALVIS GUALDRÓN se opuso a la extinción del derecho de dominio y solicitó de la Fiscalía excluir de la acción sus bienes, para cuyo efecto aportó copias de las escrituras públicas, los certificados de tradición y las actas de ocupación, con las que pretendía demostrar la adquisición. 4.

El 7 de octubre de 2002, la Fiscalía declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio de los inmuebles relativos a la oposición Uno (1), correspondiente a la formulada por el accionante. 5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, resolvió no extinguir a favor del Estado los bienes de RAFAEL HUMBERTO GALVIS GUALDRÓN. 6.

Empero, el 20 de agosto de 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, invalidó la providencia del Juzgado Especializado. 7. El 4 de junio de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión profirió sentencia, declarando en esta oportunidad, la extinción del dominio de los bienes reclamados por el señor GALVIS GUALDRÓN. 8.

Contra la anterior decisión el apoderado de RAFAEL HUMBERTO GALVIS GUALDRÓN interpuso recurso de apelación, y el 27 de octubre de 2004, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad reclamada y confirmó la decisión de declarar la extinción del dominio de los bienes del actor. 9. Ahora considera el actor que las demandadas incurrieron en vía de hecho, porque desconocieron el pronunciamiento de la Fiscalía en cuento declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto de sus bienes, y solicita de la Corte que revoque las sentencias y, en su lugar, declare la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto de sus bienes.

10. RAFAEL HUMBERTO GALVIS GUALDRÓN ha acudido al mecanismo constitucional de la acción de tutela en procura de protección para sus derechos fundamentales, porque estima que no debieron extinguirle el derecho de dominio sobre los inmuebles que asegura haber adquirido legalmente y de buena fe. Empero esta Corporación ya le había negado el amparo deprecado. 11.

En efecto, dentro del trámite de tutela radicado con el número 20.659, el 31 de agosto de 2005 determinó la Sala que era improcedente la solicitud de amparo constitucional. 12. En esa oportunidad los hechos se resumieron de la siguiente manera: “1.1. Mediante resolución del 16 de junio de 2001, la Fiscalía 24 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos inició oficiosamente el trámite de la acción de extinción de dominio respecto de los bienes de propiedad de EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, alias ‘Don Efra’ (fallecido), familiares o vinculados. 1.2.

Esta determinación tuvo origen en la información suministrada por el Departamento de Seguridad (DAS) sobre las actividades de HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en especial, sus vínculos con el narcotráfico y el lavado de dinero, que habría sido enviado desde Nueva York, señalándolo como presunto miembro del Cartel de Cali; actividades que le permitieron un incremento patrimonial injustificado, durante las décadas de los años 80 y 90 y cuyas propiedades, también, aparecen a nombre de sus familiares, sociedades y personas naturales allegadas, transacciones que llamaron la atención de la Fiscalía por la época y forma como se desarrollaron, ya que no encontró antecedentes financieros sólidos que permitieran establecer el desarrollo y movimiento de los capitales, lo que le hizo presumir que dichas operaciones provenían de actividades ilícitas.

En consecuencia, la Fiscalía decretó el embargo y secuestro, con la consiguiente suspensión del poder adquisitivo, de varios bienes inmuebles en la ciudad de Cali y Palmira, así como la ocupación y consiguiente suspensión del poder adquisitivo de otros inmuebles en Cali y Bogotá, entre los que se encuentran 17 garajes del Edificio Konkorde, ubicado en la Calle 13 No. 4-88 de esta ciudad, los que aparecen como de propiedad del accionante, GALVIS GUALDRÓN RAFAEL HUMBERTO.

El apoderado del accionante manifestó ante la Unidad Nacional para la extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos que YESID RAMÍREZ ESCOBAR adquirió el derecho de dominio sobre el edificio KONKORDE, destinado para el funcionamiento de parqueaderos de vehículos, de INVERSIONES y CONSTRUCCIONES JAVIER FANDIÑO y CIA. LTDA., representada por GREGORIO GABRIEL MATALLANA MOLANO, sin que por esta negociación se hubiera otorgado escritura pública.

Luego de quince días de tenencia del bien objeto de la adquisición, lo vendió por partes iguales a RAFAEL HUMBERTO GALVIS GUALDRÓN y a WILLIAM RAMÍREZ ESCOBAR, conforme a la escritura pública 00137 de la Notaría Única de Madrid, Cundinamarca, en la que figuran como vendedores ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, hermano de EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y su esposa ELSA RODRÍGUEZ PASTRANA, representados por MARÍA AYDÉE HERNÁNDEZ RAMÍREZ.

A su turno, WILLIAM RAMÍREZ ESCOBAR fue representado por BETTY RAMÍREZ ESCOBAR Posteriormente, mediante escritura pública 2163 de julio 18 de 1997 corrida ante la Notaría 54 de Bogotá, WILLIAM RAMÍREZ ESCOBAR vendió a RAFAEL HUMBERTO GALVIS GUALDRÓN, el 50% del inmueble en mención. 1.3. En escrito presentado el 14 de julio de 1998, RAFAEL HUMBERTO GALVIS GUALDRÓN, mediante apoderado, solicitó a la Fiscalía Delegada excluir de la acción de extinción los citados bienes, por haber sido adquiridos de manera legítima; explicó, en efecto, el origen de la transacción realizada, primero, sobre el 50% del inmueble destinado a parqueaderos y con posterioridad el restante 50%, aportando copias de las respectivas escrituras públicas, de los certificados de tradición y de las actas de ocupación, para demostrar fehacientemente la adquisición. 1.4.

En el transcurso del traslado para alegar de conclusión que venció el 8 de abril de 2002, y que fuera prorrogado para el Representante del Ministerio Público hasta el 19 del mismo mes y año, el apoderado del accionante presentó sus alegatos, en los que expresa que la adquisición de los bienes ocupados por orden de la Fiscalía fue realizada de buena fe, además de haber sido documentada por los peritos, por lo que no debían perseguirse tales bienes.

La solicitud ingresó el día 22 del mismo mes al Despacho del Fiscal para decidir sobre la procedencia de la acción de extinción de dominio. 1.5. Mediante resolución del 7 de octubre de 2002, la Fiscalía declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio de los inmuebles relativos a las oposiciones Uno (1) y Tres (3), correspondiendo la No. 1 a la formulada por el accionante.

Respecto de lo cual precisó la Fiscalía: “En consecuencia, considera esta Delegada que se encuentra plenamente probado que el señor RAFAEL HUMBERTO GALVIS GUALDRÓN, es un tercero adquirente de buena fe, razón por la cual solicita al señor Juez NO DECLARAR PROCEDENTE la aplicación de la acción de extinción de dominio sobre los parqueaderos correspondientes al edificio KONKORDE ubicado en la calle 13 No. 4-88 de esta ciudad.” - (La negrilla no es del texto )- f. 67 del cuaderno anexo en trámite de tutela -.

De otra parte, declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre muchos otros bienes, ordenando que de conformidad con el numeral 9º del artículo 13 del Decreto 1975 de 2002, se remitiera la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, lo cual se cumplió mediante oficio No. 8866 del 8 de octubre de 2002. 1.6.

En auto del 21 de octubre de 2002, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, para la controversia respectiva, corrió traslado a las partes de la resolución emitida por la Fiscalía el 7 de octubre anterior. El 17 de octubre de ese año, el apoderado de RAFAEL HUMBERTO GALVIS GUALDRÓN solicitó a la Fiscalía la entrega efectiva de los bienes de acuerdo con la resolución que concluyó en la improcedencia de la acción de extinción de dominio.

Petición que reiteró el 20 de diciembre de 2002 ante el Juez de conocimiento. 1.7. El 18 de diciembre de 2002, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, al analizar la resolución sobre la procedencia o no de la acción de extinción de dominio emitida por la Fiscalía el 7 de octubre de 2002, concluyó respecto a la oposición No. 1: “Si la extinción de dominio se torna procedente en los eventos en que el derecho se derive de una actividad ilícita, o con dolo o culpa grave, mal se puede concluir que el ciudadano en mención (el accionante) comprometió la legitimidad de su derecho en cualquiera de aquellos niveles, en la medida en que conforme a la prueba documental se acredita que adquirió los inmuebles con dineros lícitos, y que por otra parte, no existió la mínima probabilidad de presumir el origen ilícito de los mismos, toda vez que no tuvo ningún tipo de relación con EFRAÍN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, persona que presuntamente, a mas de su actividad de comerciante se dedicó en vida al tráfico de estupefacientes, ni con sus familiares.

Consecuente con lo anterior, la decisión de no procedencia emitida en relación con el derecho de GALVIS GUALDRÓN, se avalará mediante la correspondiente sentencia de no extinción del derecho, conforme a las precisiones del Ministerio Público y Fiscalía General de la Nación.” En consecuencia, declaró extinguido el dominio a favor del Estado de varios bienes, y en el numeral 2º dispuso: “ NO EXTINGUIR A FAVOR DEL ESTADO COLOMBIANO en relación con los bienes identificados con las matrículas del opositor No. 1 RAFAEL HUMBERTO GALVIS GUALDRÓN”.

Declaró la nulidad respecto del trámite de otras oposiciones. En providencia del 20 de febrero de 2003, adicionó la sentencia de extinción de dominio pronunciándose sobre la oposición No. 16. El 27 de febrero de 2003, nuevamente el apoderado del accionante solicitó la entrega efectiva de los bienes que fueron afectados con el presente trámite. 1.8.

El 20 de agosto de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación interpuesto, invalidó la providencia del Juzgado Especializado, al advertir que el Juzgado debió pronunciarse de fondo sobre todos los temas enunciados por la Fiscalía, como quiera que no existían las irregularidades a que hacía referencia. Expresó entonces la segunda instancia: “Decretar la extinción, o abstenerse de hacerlo, son aspectos fundamentales de la decisión de mérito (sentencia) que debe adoptar el funcionario.

Es lo que constituye la potestad jurisdiccional (entendida para efectos de la ley de extinción de dominio) como la facultad de extinguir (o no) el dominio sobre los bienes afectados. Y el fallo, en consecuencia, tiene que comprender el estudio de todas las pretensiones de la Fiscalía. No hacerlo socava el debido proceso. El funcionario no puede limitar su poder decisorio fraccionando la cuestión (para dar lugar eventualmente a varias sentencias).

El Juez siempre estará gobernado por el principio de correlación entre la resolución de procedencia de la acción de la extinción (propuesta por la Fiscalía) y la decisión final que debe adoptar la sentencia.” ( las subrayas son del texto). 1.9. El 4 de junio de 2004, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Descongestión profirió sentencia, declarando en esta oportunidad, en el numeral 5º de la parte resolutiva y en relación con los ítems 61 a 77, la extinción del dominio de los bienes reclamados por el aquí accionante.

Para fundamentar su decisión, el Juzgado sostuvo que entre la sentencia que declara la extinción de dominio y el trámite adelantado por la Fiscalía se requiere que exista congruencia, la que se determina por los bienes afectados durante el trámite, que sean contemplados por la resolución de procedencia y la sentencia que profiera el juez de conocimiento, cuando afirmó: “La congruencia que se predica no debe ser relativa a los hechos investigados, sino a los bienes afectados durante el trámite.

De esta manera existirá consonancia entre, primero los bienes que fueron vinculados inicialmente al trámite de investigación (bien sea en la resolución de inicio o con posterioridad a ésta) y contemplados por la Fiscalía en la resolución de procedencia y, segundo, la decisión que profiera el juez de conocimiento en la sentencia correspondiente.” (fl. 93 del fallo).

(Las subrayas hacen parte del texto). Respecto a la decisión de extinguir el derecho de dominio sobre los bienes del accionante, señaló que no compartía el análisis probatorio efectuado por la Fiscalía, decisión que sometía a su consideración como quiera que no había sido objeto de consulta y que, en su criterio, la negociación efectuada por el hoy demandante, dejaba entrever que faltó al deber de cuidado que le era debido al no cerciorarse de la procedencia de los bienes que adquiría, como quiera que uno de los vendedores, YESID RAMÍREZ ESCOBAR aparece comprando a la Sociedad INVERSIONES y CONSTRUCCIONES JAVIER FANDIÑO, la cual no figuraba en el registro como propietaria del bien. 1.10.

Contra la anterior decisión el apoderado del opositor RAFAEL HUMBERTO GALVIS GUALDRÓN interpuso recurso de apelación, el que fue sustentado el 28 de junio de 2004, argumentando la falta de competencia del juzgador, ya que la decisión de improcedencia emitida por la Fiscalía había cobrado ejecutoria y no podía ser modificada por el juez, de manera subsidiaria pidió se declarara la nulidad por omisión probatoria. 1.11.

El 27 de octubre de 2004, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad reclamada y confirmó la decisión de declarar la extinción del dominio de los bienes del actor. RAFAEL HUMBERTO GALVIS GUALDRÓN, actuando por medio de apoderado, formula acción de tutela contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, la que la Corte hizo extensiva a la Fiscalía 24 Delegada de la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y el lavado de activos, a los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado y 4º Penal del Circuito de Descongestión. La demanda les atribuye el haber incurrido en vía de hecho, por cuanto, pese a que la Fiscalía declaró la improcedencia del trámite de la acción de extinción de dominio respecto de los bienes del accionante no le fueron entregados sus bienes, y los jueces, al desconocer tal medida, procedieron en contrario, declarando extinguido el derecho de dominio.

Se sostiene en la demanda que el accionante goza de legitimidad para accionar, por cuanto, carece de mecanismos judiciales que le permitan el restablecimiento de sus derechos fundamentales vulnerados desde el 17 de octubre de 2002, que para la fecha en que entró la actuación al Despacho del Fiscal el trámite debía seguirse por lo dispuesto en el literal f) del artículo 15 de la ley 333 de 1996, de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 20 del Decreto 1975 de 2002.

Alega que, declarada la improcedencia de la acción, por la decisión de la Fiscalía, correspondía ordenar la entrega inmediata y efectiva de los bienes a que se refería la oposición No. 1, ya que la actuación del juez se encontraba supeditada sólo a la conclusión sobre los bienes sobre los cuales se declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio.

Por lo tanto, la Juez 2º Penal del Circuito Especializada se abrogó una competencia que no tenía al dictar el fallo, y pese a la advertencia contenida en la providencia del 20 de agosto de 2003, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá invalidó la sentencia, respecto a que el pronunciamiento del juez tenía que estar acorde con las pretensiones de la Fiscalía, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Descongestión actuó de manera arbitraria e ilegal al igual que la Sala Penal de Descongestión por la desviación del procedimiento aplicado a la situación del actor, quienes omitieron pronunciarse respecto a los argumentos esbozados en los diversos escritos en los que solicitó la entrega de los bienes.

Agrega que declarada la nulidad de la sentencia en agosto 20 de 2003, debió darse aplicación a la ley 793 de 2002, vigente ya, en cuanto señalaba que la declaración de improcedencia de la acción de extinción de dominio debía ser objeto de consulta, la que en todo caso debía ser efectuada por un fiscal de segunda instancia, sin que la Juez 4ª Penal del Circuito de Descongestión pudiera dictar el fallo que cuestiona y el cual, a su juicio, contraviene lo previsto por el artículo 20 en concordancia con el literal 11 del artículo 13 ibídem, según el cual, “ los términos y recursos que hubieren comenzado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de la iniciación ” Solicita a la Corte ordenar al Tribunal que tome la decisión correspondiente al trámite a seguir relativo a la declaración de improcedencia de la acción, puesto que estando la actuación en curso al momento de la resolución de improcedencia, las autoridades accionadas se abstuvieron de proceder como lo indicaba el precitado artículo 20 de la ley 793/02.” 13.

De nuevo interpuso RAFAEL HUMBERTO GALVIS GUALDRÓN, otra acción por los mismos hechos, pretendiendo la protección de los mismos derechos y contra las mismas autoridades judiciales que, conforme se explicó en precedencia, constituyen aspectos ya censurados ante esta Corporación sin que en esa oportunidad se considerara la existencia de alguna acción u omisión vulneradora de las garantías constitucionales invocadas. 14.

Soslayando la decisión adoptada por la Corte, en abierto abuso del derecho a interponer acción de tutela, reitera RAFAEL HUMBERTO GALVIS GUALDRÓN su solicitud, en la que claramente se advierte la triple identidad, en cuanto a las partes, las pretensiones y los hechos, sin acatar el anterior fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme viene de explicarse, pronto advierte la Sala que se trata de acción de tutela que contiene idénticas pretensiones y se basa en las mismas situaciones de hecho expresadas en anterior demanda, cuyo trámite se surtió conforme acaba de reseñarse.

En este caso, ya hubo un pronunciamiento definitivo por parte de esta Corporación disponiendo su improcedencia. Por esa razón, se impone como obligada la decisión de estar a lo ya resuelto dentro de el citado fallo correspondiente al radicado 20659 del 31 de agosto de 2005. En consecuencia, no se ordenará la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, en su lugar, se ordenará su archivo, pues no se está profiriendo fallo de fondo, único pronunciamiento que al tenor del inciso 2º del artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra sujeto a tal revisión. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

ESTAR a lo resuelto en el fallo del 31 de agosto de 2005, radicado 20659, frente a la acción de tutela instaurada por RAFAEL HUMBERTO GALVIS GUALDRÓN contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN, una y otro de Bogotá, conforme a las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta providencia. 2.

ORDENA R el archivo del expediente, según se indicó en el último apartado de las consideraciones del proveído. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE