CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32553 Acta No. 14 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Humberto Guzmán Ramírez, Darley Díaz, Carlos Cesar y Yerly Humberto Guzmán Díaz, contra el fallo del 1 de abril de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovieron contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual se hizo extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los recurrentes promovieron acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Relataron que ante el Juzgado vinculado adelantaron proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra la empresa Transportes Rápido Tolima, donde se pretendió el pago de la indemnización por el incumplimiento en un contrato de transporte; afirmaron que en la demanda se solicitó la recolección de múltiples pruebas documentales, las cuales fueron decretadas y recaudadas oportunamente, pero “no se agregaron con auto a los cuadernos de pruebas”, error del juzgado de conocimiento, no de los interesados; el 29 de septiembre de 2009 se dictó sentencia de primera instancia donde se declaró probada la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria y negó las pretensiones, decisión que apelaron y, el 16 de diciembre de 2010, la Corporación accionada revocó en relación con el numeral primero, sobre prescripción, y confirmó lo demás, pues “no encontró ningún medio de prueba que lleve a inferir la celebración de un Contrato de Transporte” entre las partes, a pesar que de las restantes pruebas se podía concluir la existencia del mencionado negocio jurídico, así como la responsabilidad de la empresa transportadora; además, que no se tuvieron en cuenta las piezas procesales trasladadas del proceso que adelantó la Fiscalía General de la Nación, pues el Tribunal argumentó que no encontró “reunidos los requisitos previstos en los artículo 185 del CPC, para tenerlos como prueba trasladada”, a pesar de haber sido ordenadas en el decreto de pruebas y agregadas “en la oportunidad procesal”; que contrario a lo manifestado por el ad quem, no era necesario que el conductor del vehículo ratificara su declaración en el proceso ordinario, cuando se contaba con la indagatoria vertida ante el ente investigador, pues esta diligencia no tiene la categoría de testimonio; que no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, el cual modificó el artículo 252 del C.P.C. sobre la autenticidad de los documentos allegados al proceso; señalaron que no tienen otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos y transcribieron apartes de una sentencia de la Corte Constitucional para reafirmar la procedencia del amparo.
Por lo anterior solicitaron tutelar su derecho fundamental; dejar sin efecto la sentencia del 16 de diciembre de 2010 de la Corporación accionada, “por no valorar las pruebas existentes en el proceso a la luz del artículo 252 del C.P.C.”, y en consecuencia ordenar al Tribunal proferir un nuevo fallo. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 22 de marzo de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 124).
Una Magistrada de la Corporación accionada se remitió a los criterios jurídicos expuestos en la sentencia de segunda instancia (folio 133). La titular del Juzgado vinculado, luego de relatar el trámite del proceso objeto de la acción, indicó que no es cierto que exista error en la recolección de las pruebas, pues las mismas “fueron allegadas en forma gradual y fueron anexadas en forma adecuada y en los respectivos cuadernos”; transcribió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional y señaló que el fallo “no constituye un vía de hecho, pues, allí se expone razonada y brevemente los fundamentos jurídicos y doctrinarios que llevaron a este juzgador a tomar la decisión” (folios 136 a 143).
En sentencia del 1 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; señaló que el ataque a la supuesta falta de apreciación de la prueba documental remitida por la Fiscalía General de la Nación, debió “remediarse por la propia jurisdicción”; señaló que la decisión del Tribunal se encuentra soportada en un criterio razonable, “a propósito de las exigencias legales definitorias del mérito probatorio de las pruebas trasladadas y las copias de los documentos, en la época en que fueron aportados al proceso”, citó en su apoyo apartes de la sentencia del 4 de noviembre de 2009, exp. 2001-00127-01 de dicha Sala; además, que no era posible dar aplicación al artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, pues dicha norma “es posterior a la incorporación de las copias informales y en todo caso concierne a los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, más no a los emanados de terceros, ni a las pruebas trasladadas, decretadas y practicadas en otros procesos y sobre cuya inteligencia no es del caso pronunciarse a través de este mecanismo tutelar” (folios 161 a 169).
Los accionantes impugnaron la anterior decisión; ratificaron los argumentos de la demanda y solicitaron revocar la decisión de primera instancia (folios 180 a 194). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por los accionantes, no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil y la circunstancia de que los actores no coincidan con la decisión de la Corporación accionada o no la avalen, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.
De allí que, como lo explicó la Sala Casación Civil, no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11