Micelio
T-32552(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1910-2013 Radicación No. 32552 Acta No. 50 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por FRANCISCO LÓPEZ ÁNGEL en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Refiere el actor que fue demandado en proceso ordinario laboral por el señor Mario de Jesús Ramírez Berrío, tendiente a que se declarara la existencia de un contrato laboral y se condenara al pago de las acreencias derivadas de esa misma relación; que el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta capital dictó sentencia absolutoria el 1 de febrero de 2013, pero que ésta fue revocada por el tribunal accionado en fallo del 26 de abril de esta misma anualidad, al resolverse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en su lugar, se declaró que entre las partes existió una relación de carácter laboral entre el 1 de mayo de 2008 y el 30 de diciembre de 2010, imponiendo en consecuencia las respectivas condenas económicas.

Considera que esta última providencia configura una vía de hecho por “defecto fáctico”, toda vez que las pruebas pedidas y decretadas “fueron valoradas y apreciadas en forma incorrecta”, más concretamente, porque se consideró que “los testimonios allegados por el actor son suficientes para demostrar la existencia de la prestación personal del servicio”, desconociendo que estos “no son testigos directos, no les consta los extremos de la relación laboral, no presencian ni les consta el valor y forma de pago y son de menor credibilidad pues su declaración no es coincidente con las documentales que figuran a folios 15, 16, 17, 18 y 22”, todo lo cual denota que no son concluyentes para hacer derivar “una prestación personal del servicio en cabeza del actor”, más aún cuando el propio demandante señaló que “su actividad profesional consiste en pintor de muebles, que tiene suficiente capacidad para la toma de decisiones en su ejercicio ”, lo que permite afirmar que “no se generó un contrato de trabajo entre las partes sino una relación de carácter civil”.

También señala que se produjo un error en la valoración del interrogatorio de parte absuelto por el demandante y respecto a la prueba documental que aparece a folios 39 a 43, pues en ellos constan “los abonos a ciertos contratos de prestación de servicios de pintura, suscritos por el señor MARIO RAMÍREZ en el período pretendido como relación laboral, situación que evidencia el pago de unos honorarios”, más no de salario y, finalmente, porque no se valoraron los testimonios que como parte pasiva arrimó al expediente, los cuales confirman los hechos expuestos en la contestación de la demanda, más concretamente el del señor Alberto Díaz, quien afirma haber tenido en su taller al demandante “en el mismo período que pretende la relación laboral” y que cuando visitaba ese local, “en ocasiones no se encontraba el demandante”.

Por auto del día 21 de mayo de este mismo año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada; al actor en el proceso señalado y al juzgado de conocimiento con el fin de que hicieran valer sus derechos. Sin embargo, hasta la fecha de esta sentencia no se ha obtenido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Desde esta perspectiva y escuchado el audio de la providencia de segunda instancia que, en criterio del actor, constituye una “vía de hecho”, se tiene que el tribunal censurado señaló en primer lugar que el objeto de estudio era determinar si realmente el juez se había equivocado al valorar la prueba testimonial para determinar la no existencia de un contrato de trabajo entre las partes y si surgió la presunción a favor del trabajador, a cuyo efecto pasó a considerar lo atinente al contrato de trabajo con perspectiva en el “contrato realidad”, de cara a la prueba que analizó así: “Frente a este aspecto el demandado no discutió la prestación del servicio; lo que controvierte es que el mismo no se presentó en virtud de un contrato de trabajo sino de varios de prestación de servicios, teniéndose entonces que pesaba sobre éste la carga de desvirtuar que la relación no estuvo regida por un contrato de trabajo, lo cual, en sentir de la Sala, no logró. “Con la prueba traída por el demandado al proceso no se logra desvirtuar la presunción antes dicha, al contrario, la prueba testimonial traída por la parte actora reafirma el dicho del demandante toda vez que la misma da cuenta de la existencia del contrato laboral en los términos señalados en la demanda, pues si bien no son uniformes en cuanto a fecha de ingreso y fecha de retiro, sí dan luces para establecer que realmente hubo una prestación del servicio.

Correspondía entonces al demandado desvirtuar la presunción en el sentido que esa prestación hubiera sido en forma independiente. “El testigo José Guillermo Rojas señala que el demandante trabajó para el señor Francisco López, que entró a trabajar con el demandado por recomendación de éste, de José Guillermo Rojas, que el actor devengaba un salario de ochocientos mil pesos mensuales y que el demandante prestaba labores como pintor y le consta que el demandado le impartía órdenes.

Por su parte, Edgar Orlando Rojas, señala que el demandante llegó a trabajar con el demandado por recomendación del señor Francisco Rojas, que sus labores eran las de pintor, que su horario de trabajo era de de 8:00 a.m. a 6 de la tarde y que el salario acordado era de ochocientos mil pesos la herramienta, que la herramienta con la cual el actor desarrollaba sus labores era de propiedad del demandado”.

(Negrillas fuera de texto). Igualmente advirtió que no hubo confesión del actor en cuanto que había realizado trabajos para terceras personas, “pues escuchado el audio en el cual se contiene el interrogatorio de parte no se pudo corroborar lo manifestado por el señor apoderado del demandado, pues el señor demandante lo que dijo fue que algún fin de semana había prestado unos servicios a un señor, de pintar algunos elementos y que en otro momento se fue a trabajar donde un señor Raúl pero por instrucciones de don Francisco López, (…) como era mandado por él se fue a trabajar como quince días pero después lo llamó porque había salido un trabajo de Invías (…) Entonces la afirmación que el señor apoderado de la parte demandada hace en esta audiencia, tendiente a desvirtuar que la presunción que ha surgido en favor del trabajador no tiene asidero probatorio.

Por consiguiente, insiste la Sala, que dada la presunción a favor del trabajador el demandado no logró desvirtuar que eso hubiera sido de manera independiente. Así las cosas, concluyó que, “Las declaraciones atrás citadas aunadas a la presunción del artículo 24, no desvirtuada por el demandado, permiten inferir que las partes estuvieron vinculadas por una verdadera relación de trabajo, pues de ellas aflora que el demandante estuvo bajo la continuada subordinación del demandado pues debía cumplir horario y órdenes impartidas, por lo menos se presume.

Demostrado que el demandante prestó servicios bajo continua subordinación, tiene vocación de prosperidad la solicitud de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo cuya vigencia se determinará así:…”. En esas condiciones, para esta Sala es claro que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada sino la prueba analizada y, obviamente, las normas legales aplicables al tema debatido; lo que de suyo implica que no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial.

Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la posición del demandante no es otra que exponer su inconformidad, desde el punto de vista eminentemente legal, frente a la decisión de segundo grado que, como se dijo, revocó la decisión de primer grado, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, como si la acción de tutela se tratase de una instancia más, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.

Acorde con lo anterior, dicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela y, consecuentemente con ello, se denegará el amparo deprecado. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RIOS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8