Micelio
T-32551 (21-08-07) procede acción de revisiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.32551 ABELARDO SÁNCHEZ BENITEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.32551 ABELARDO SÁNCHEZ BENITEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL –DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 148 Bogotá D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007).

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor ABELARDO SÁNCHEZ BENITEZ en contra del Juzgado 35° Penal del Circuito de Conocimiento y el Tribunal Superior -Sala Penal- de Bogotá, pues considera que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. En contra del accionante se adelantó proceso penal por el delito de Homicidio en concurso con Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal por hechos ocurridos en Agosto de 2006. 2. Afirma el accionante que fue herido con la misma arma del homicida y fue abandonado por los agresores conjuntamente con el cadáver donde fue hallado por la policía. Agrega que el Juez de conocimiento no valoró suficientemente la prueba de absorción atómica, la cual resultó positiva para los residuos de la pólvora, pero el perito afirmó que dicha presencia obedecía a que el accionante había sido también herido. 3.

Agrega, que la prueba de absorción atómica no fue valorada lo suficiente, que los testigos que estaban a su favor fueron amenazados en su vida e integridad personal, que los teléfonos celulares pertenecientes al accionante, al occiso y al testigo de cargo no fueron analizados, con lo cual concluye el accionante que obtuvo una sentencia condenatoria injusta.

El Tribunal al resolver el recurso de apelación confirmó la sentencia condenatoria en providencia de julio 19 de 2007. 4. El accionante instaura acción de tutela contra el Juez 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá por considerar que el Juez al proferir sentencia condenatoria carecía de sustento probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el cuál sustentó la decisión. Solicita que se le conceda el amparo de tutela por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y la legalidad y se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Al verificarse que la petición de tutela reunía los requisitos legales, se admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, pero ellas permanecieron en silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela puesto que en los términos del Decreto 1382 de 200, artículo 1, numeral 1, inciso 2, es el superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- donde se había confirmado la sentencia condenatoria de primera instancia.

2. LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

En consecuencia, es necesario verificar si en el caso concreto existen otros medios de defensa judicial que debieron agotarse, pues de ser así, se tornaría improcedente la acción de tutela. El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto.

De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios, previstos al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “ Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.”

3. EL CASO CONCRETO De manera reiterada la Sala ha enfatizado en la improcedencia de la acción de tutela tendiente a revisar la valoración que el juez hizo del acervo probatorio, a menos que resulta evidente que el funcionario judicial incurrió en un error abrupto en la valoración de una prueba que resulta de vital importancia para la decisión judicial respectiva, lo cual no ha ocurrido en este caso, porque, se reitera, que los funcionarios emitieron su decisión con apoyo en el material probatorio allegado de manera legal y oportuna a la investigación. Ahora, que esa valoración dada por los jueces a las diferentes pruebas no haya sido del agrado del peticionario, es un aspecto que escapa a la competencia del juez constitucional, quien no puede entrar a señalar el alcance que debe dársele a cada prueba, porque ello es un asunto que corresponde exclusivamente al juez natural.

De otra parte, en este evento, pretende el accionante, que se decrete la nulidad de lo actuado bajo el entendido de que no existía prueba para sustentar una sentencia de condena. Sin embargo, con base en lo expuesto en precedencia, hoy la Sala debe recordarle una vez más a la libelista, que la acción de tutela no es el mecanismo que las partes puedan utilizar en forma indiscriminada y menos para cuestionar decisiones judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas, porque ese no fue el propósito del constituyente de 1991 al establecer la tutela como un medio para la protección de los derechos fundamentales.

Así las cosas, a pesar de lo argumentado por la actora, la Sala encuentra que el amparo demandado no es procedente, porque se ha pretendido con él, cuestionar las decisiones adoptadas por una autoridad judicial, argumentando la incursión en vías de hecho, cuando de lo actuado se infiere claramente que la señor SÁNCHEZ BENÍTEZ fue sancionado en virtud del proceso penal seguido en su contra, actuación dentro de la cual se respetaron al máximo sus derechos fundamentales.

En consecuencia, se reitera, la tutela no es el medio idóneo para conseguir la pretensión de la actora, en especial, la declaratoria de nulidad y/o modificación de los fallos expedidos, porque ello es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y en las oportunidades propicias, de tal suerte, que ahora no se puede revivir etapas procesales ya superadas.

Finalmente, quiere significar la Sala, que tampoco sería procedente la tutela en estos momentos, porque si en realidad con la expedición de los fallos se incurrió en alguna irregularidad, el camino a seguir era la interposición del recurso extraordinario de casación, medio judicial del cual no se hizo uso, entonces, no puede atribuirse violación de derechos, cuando la parte afectada con la sentencia de manera voluntaria renuncia a los mecanismos de defensa que tiene establecido el ordenamiento jurídico, para luego corregir a través de la tutela la omisión en que se incurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la tutela interpuesta por el señor ABELARDO SÁNCHEZ BENITEZ en contra del Juzgado Juzgado 35° Penal del Circuito de Conocimiento y el Tribunal Superior -Sala Penal- de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo: Notificar esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no impugnarse dentro del término legal, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 8 _1204636815.doc _1204636817.doc