Micelio
T-32551 (17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia TUTELA 32551 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32551 Acta No. 14 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por BLANCA LUCELLY ZAPATA ARENAS, en calidad de agente oficiosa de PASTORA EMILIA RÍOS RÍOS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, integrada por los Magistrados Claudia Bermúdez Carvajal y Darío Ignacio Estrada Sanín, Para el efecto, se anotan los siguientes, I, FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 Que Gabriel Sony Londoño Jaramillo y otra promovieron proceso de restitución de inmueble dado en comodato" contra la accionante ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Ceja. 2.

Que la actora interpuso recurso de revisión contra el fallo de 15 de diciembre de 2008, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Ceja, pues estaba configurada la causal 83 del artículo 380 del C.P.C., ya que el juez de conocimiento declaró que la sentencia no era susceptible de ningún recurso por ser un proceso de única instancia. En dicha sentencia se cambio el procedimiento, puesto que se adelantó por un trámite propio de un proceso abreviado y se falló como verbal sumario.

Que el Tribunal, al declarar improcedente aquel recurso extraordinario, incurrió en vía de hecho, pues no encontró ninguna anormalidad en el fallo, argumentando que dichos errores debieron ser alegados dentro del proceso, pero es que el error se perfeccionó en la sentencia por la negativa de aceptar los recursos propios del trámite del proceso abreviado y no en el desarrollo del mismo. 4.

Que la sentencia de revisión está viciada de nulidad, ya que fue adoptada en Sala dual, cuando la ley exige que sea triple, conforme a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II. PETICIONES a. Que se declare que en el fallo de revisión proferido por el Tribunal Superior de Antioquía se incurrió en una vía de hecho, al declarar infundado el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juez Segundo Promiscuo de la Ceja, pues se configura la causal 8 del artículo 380 del C.P.C., "por no tener la posibilidad de interponer los recursos ordinarios, como reposición y apelación en un pro I ceso abreviado, violando el derecho fundamental de contradicción, tan celosamente protegido en un Estado Social de Derecho, como el nuestro." b. Que se declare la nulidad de la sentencia de revisión, toda vez que fue decidida en Sala dual. cuando se exige en esta clase de trámite una sala triple, conforme el Decreto estatutario de la Administración de Justicia. III.

TRÁMITE Mediante auto proferido el 23 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó notificar tanto a los accionados como a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, Gabriel Sony Londoño Jaramillo y Beatriz Elena Rodríguez Carreño solicitaron desestimar la petición, ya que en el caso setrató de un proceso abreviado de restitución de inmueble de mínima cuantía y que la falta de firma de un magistrado no era causal de nulidad.

Por su parte Luis Ángel y Blanca Odilia Pavas Ríos coadyuvaron en el amparo invocado. IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 31 de marzo de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que el entendimiento del Tribunal en el sentido de que "la causal de nulidad invocada para sustentar el recurso de revisión, si existiera, no se había originado en el fallo objeto del mismo, sino en una actuación anterior, no es un adefesio ni absurdo, en la medida en que está edificado sobre el alcance del numeral 8°, artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en jurisprudencia de esta Sala y en la forma como se desenvolvió el juicio de restitución del inmueble dado en comodato, es decir, no luce, a primera vista, arbitrario y, por ende, al ser razonable, no puede ameritar la concesión de la salvaguarda pretendida en esta causa, pues el pronunciamiento acusado sigue presumiéndose acertado," Así mismo, señaló que respecto al reparo concerniente al número de magistrados que intervino en el proferimiento de la decisión judicial refutada en la presente actuación, no se observa irregularidad alguna, porque la faltade firma de uno de los integrantes del órgano que la adoptó se explica y justifica a cabalidad por el permiso del cual se hallaba disfrutando ese día, de lo cual se dejó constancia al pie de la respectiva antefirma.

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin más consideraciones. VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues de lo expuesto por la parte actora se colige que pretende que, a través de este amparo constitucional, se declare la nulidad de la providencia de fecha 28 deenero de 2011, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio de la cual se declaró infundado el recurso extraoridinario de revisión, sin que se advierta del examen a la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. De otra parte, es preciso mencionar que la falta de firma en la providencia de uno de los integrantes de la Sala está justificada por encontrarse el magistrado de permiso como consta en la misma y de ninguna manera esto conlleva a la nulidad del pronunciamiento, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por BLANCA LUCELLY ZAPATA ARENAS, en calidad de agente oficiosa de PASTORA EMILIA RÍOS RÍOS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, integrada por los Magistrados Claudia Bermúdez Carvajal y Darío Ignacio Estrada Sanín. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art, 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO