CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1845-2013 Radicación N° 32550 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por AURA CRISTINA TEJEDOR CASTAÑEDA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que fue contratada por el colegio “Silvino Rodríguez” en el cargo de vigilante en la sede Jordán desde el 1° de junio de 2004; que se estableció como salario el mínimo mensual vigente y prestó sus servicios “las 24 horas del día y todos los días de la semana”, razón por la cual residía en las instalaciones de dicha institución educativa; que por comunicación del 4 de noviembre de 2004 le solicitaron entregar las llaves del colegio por orden del Secretario Administrativo de la Alcaldía de Tunja; que no le fue cancelado valor alguno como salario o prestaciones sociales, hasta el 1° de diciembre de 2004 cuando le pagaron $1.500.000; que no le cancelaron cesantías, primas y demás acreencias laborales y que al realizar su reclamación administrativa ante la Alcaldía de Tunja, ésta fue negada.
Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja instauró demanda ordinaria laboral contra el colegio “Silvino Rodríguez” y el Municipio de Tunja, para que se declarara la existencia de la relación laboral desde el 1° de junio al 1° de diciembre de 2004, la que fue terminada unilateralmente por la institución educativa. Asimismo, que le fueran reconocidos y pagados los salarios causados, las horas extras, recargos por trabajo suplementario, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, indemnización por la no afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, las cesantías e intereses, la indemnización moratoria y la indexación. Que el Municipio de Tunja se opuso a todas y cada una de las pretensiones, negó los hechos y propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva; que la institución educativa “Silvino Rodríguez”, también presentó como excepciones las de “falta de legitimidad en la causa por activa y pasiva, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de la obligación con fundamento en que la demandante no celebró contrato de trabajo, ni realizó vinculación legal, reglamentaria o estatutaria a la planta de personal, (…)”.
Que el despacho judicial por proveído del 3 de julio de 2009, declaró probada la excepción de “falta de jurisdicción” y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “la jurisprudencia laboral ha precisado que las labores de limpieza y vigilancia ejercidas en los establecimientos educativos oficiales no están ligadas con el mantenimiento o sostenimiento de obra pública, y por tanto, a quien las ejerce no puede tenérsele como trabajador(a) oficial”, y concluyó que era “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de definir las controversias relativas a las relaciones laborales de carácter público cuando sean disfrazadas o enmascaradas con órdenes o contratos de prestación de servicios, salvo que con éstas se pretenda desconocer relaciones de carácter contractual laboral, vinculación propia de los trabajadores oficiales y del sector particular, evento en el cual, si es el juez del trabajo el competente”; asimismo, por auto del 13 de agosto del citado año, negó la solicitud de adición de dicha decisión. Que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por providencia del 14 de diciembre de 2012, revocó el numeral primero que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y confirmó en todo lo demás la decisión del a quo, “por no haberse acreditado la prestación de servicios relacionados con la construcción y sostenimiento de obras públicas a favor del ente territorial demandado, (…)”, es decir, que finalmente, no encontró probada la existencia de contrato de trabajo entre las partes.
Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho “al desconocer el material probatorio que indicaba las actividades desarrolladas por ella al servicio de los entes públicos educativo y territorial”. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió dejar sin efectos las decisiones cuestionadas.
II. TRÁMITE Mediante auto del 21 de mayo de 2013, esta Sala avocó el conocimiento ordenando comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta.
Igualmente requirió al Tribunal Superior de Bogotá como al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.(Negrillas de la Sala) En el caso objeto de estudio, la accionante pretende que con el amparo constitucional se deje sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales acusadas, por considerarlas inconstitucionales e irregulares.
Al respecto, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional igualmente, se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la peticionaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde podía exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.
En el presente asunto, es evidente que la actora, a pesar de haber contado con el recurso extraordinario de casación, frente a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral referenciado, omitió interponerlo. De otra parte, tampoco se observa arbitrariedad alguna de los despachos accionados, pues sus decisiones fueron proferidas teniendo en cuenta las pruebas o elementos de juicio incorporados en el expediente, tales como la comunicación donde se pide a la aquí accionante la prestación de servicios de celaduría y el interrogatorio de parte en el cual manifestó que su labor era vigilar el colegio, las que permitieron concluir que no se encontró demostrada la existencia de un contrato de trabajo y menos que su actividad estuviera relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas a favor del municipio demandado.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde tanto el Juzgado como el Tribunal acusado expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas obrantes en el expediente, las que luego de su estudio fueron suficientemente claras para negar el reconocimiento de las prestaciones reclamadas por la señora Aura Cristina Tejedor Castañeda.
Lo anterior es suficiente para negar el amparo constitucional invocado por los accionantes.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por AURA CRISTINA TEJEDOR CASTAÑEDA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6