CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Rad. No. 32549 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32549 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DAIRO ARDILA MÉNDEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Adujo el accionante que le fue iniciado por parte del señor César Ramírez Guzmán proceso ordinario reivindicatorio, respecto del inmueble ubicado en la calle 60 No. 1 – 37 manzana A, lote No. 3 del barrio Las Mercedes III etapa de Neiva. Informó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad mencionada anteriormente, el cual fue admitido el 20 de febrero de 2007 y mediante proveído del 15 de diciembre de 2008, decidió declarar como dueño del inmueble al demandante, no obstante que el mismo no solicitó tal cosa y ordenó la restitución de la heredad.
Manifestó que ante esa situación presentó a través de su apoderado el recurso de alzada, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, que decidió confirmar el fallo de primera instancia. Aseveró que con esas actuaciones se le vulneró el debido proceso, por cuanto “se admitió la demanda sin haberse llevado adelante la audiencia de conciliación extrajudicial que cumple el requisito de procedibilidad, (…)”, y agregó que la medida cautelar impetrada “no podía decretarla sobre el mismo bien del propietario inscrito cuya prueba de titularidad del dominio anexó a la demanda, (…)”.
Por lo anterior, solicitó se tutele su derecho fundamental reclamado, y en consecuencia, se ordene a los Despachos judiciales accionados “que en el término de 48 horas (…), deje sin efecto el auto admisorio de la demanda del 20 de febrero de 2007 y en su lugar rechaze (sic) la demanda por falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad (…)”.
De igual manera pidió como medida provisional la suspensión de la restitución, con el fin de evitar un perjuicio irremediable como es el lanzamiento de su posesión. II. TRÁMITE Por auto de 23 de marzo de 2011, la Sala Civil de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y negó la medida provisional incoada.
El Magistrado ponente luego de realizar un recuento del trámite procesal de segunda instancia, afirmó que las razones por las cuales la Sala adoptó la decisión objeto de controversia, se encuentran en la referida providencia. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 4 de abril de 2011, resolvió denegar la acción de tutela al considerar la existencia del incumplimiento del presupuesto de inmediatez, ya que entre el auto admisorio de la demanda del proceso referido y la formulación del amparo, transcurrieron más de 48 meses de acaecida la supuesta vulneración del derecho fundamental reclamado.
IV. IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión y agregó que se han contabilizado equivocadamente los meses que se estipulan como término para interponer la acción de tutela “ los cuales en realidad se cumplirían el 07 de abril de 2011 ”, porque se inició con la ejecutoria del auto que liquidó las costas del recurso de apelación, esto es desde el 7 de octubre de 2010.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la parte actora, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de tres años de la fecha en que se profirió el auto impetrado, es decir el que admitió la demanda -20 de febrero de 2007- con referencia a la solicitud de amparo, radicada el -17 de marzo de 2011-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación del derecho invocado, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
De otro lado, y frente al reproche que en sede de impugnación alega el actor, la demanda de tutela cuestiona la decisión de segunda instancia del 7 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal accionado porque “dieron vía libre a una demanda asumiendo competencia que no tenían, porque era menester el cumplimiento del requisito de procedibilidad”, argumentos que no fueron expuestos ante las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario reivindicatorio que presentó Cesar Ramírez Guzmán contra el hoy accionante, razón por la que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso de apelación contra la decisión que admitió la demanda ordinaria reivindicatoria referenciada de primera instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo.
Al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9